REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-0021997
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-018235
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Abogados DIEGO ZABALA y GABRIEL ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.218 y 137.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: MANUEL ANDRÉS LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.702.813.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y NO RECURRENTE: Abogados ALEXANDER PREZIOSI, EDGAR BERROTERAN y MARIA SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 129.992 y 52.054, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PERTENENCIA DE INMUEBLE A LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DECISIÓN APELADA: De fecha 04 de noviembre de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por los abogados DIEGO ZABALA y GABRIEL ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.218 y 137.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.446, y formalizado por los ya mencionados profesionales del derecho, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 18 de marzo del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente expuso ante esta Alzada mediante su escrito de formalización y en la audiencia de apelación los argumentos de hecho y de derecho por los cuales disiente de la decisión supra citada, quedando los mismos reflejados de la siguiente manera:
“…Violación de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y otras garantías:
La decisión apelada viola los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, establecidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía jurisdiccional y la tutela judicial efectiva, la cual incluye asimismo el derecho a que se cumplan por los órganos jurisdiccionales los requisitos establecido (sic) en las leyes adjetivas y viola también el Artículo 257 eiusdem que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con ellos los valores constitucionales fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, que preconiza el Artículo 2 de la Carta Magna.
Esas violaciones se configuran y materializan como consecuencia de haber negado ilegalmente el aquo la admisión de la demanda, declarándola “improponible”, negando así a nuestra representada el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva, sin haber atendido el contenido y por consiguiente violando la norma adjetiva contenida en el Artículo 457 de la LOPNNA, según se demuestra con los siguientes hechos jurídicos…
1) De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 457 de la LOPNNA, el juez o jueza debe admitir la demanda, si no fuere contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Pues bien, amen de que la decisión apelada no invoca ni mucho menos fundamenta su dispositivo en ninguna de las causas taxativas anteriores, y por ello incurre en falta de motivación fundada en la Ley, con violación del principio de legalidad, el caso es que ninguna de las referidas causales está presente en la demanda que ha incoado nuestra representada en estos autos; y, por ende dicha demanda debió ser admitida…
…2) En este caso, como se indica en la demanda, la acción se ha planteado ante los Tribunales de Protección, por ser dicho inmueble además la vivienda principal de los menores hijos del matrimonio desde que nacieron, y donde viven actualmente con su madre, la demandante, pues el cónyuge se separó del hogar en Noviembre de 2010
Y congruentemente con todo lo anterior, en el libelo y en la aclaración, se pide al Tribunal que en caso de que el demandado no convenga en la demanda, el Tribunal al resolver la controversia establezca en la sentencia definitiva, con plena certeza jurídica, lo siguiente:
• Primero, que efectivamente dicho inmueble pertenece en común a ambos cónyuges, como bien de la expresada comunidad o sociedad conyugal.
• En el petitorio Segundo del libelo, adicionalmente se pide que como consecuencia del pronunciamiento jurisdiccional que haga el Tribunal, estableciendo que efectivamente ese bien pertenece en común a ambos cónyuges, se condene asimismo al demandado a cumplir la obligación legal establecida en el Artículo 168 del Código Civil…
• En el petitorio Tercero, como corolario de lo anterior, se pide al Tribunal condene al demandado en que debe abstenerse de realizar cualquier acto de enajenación o gravamen del referido e identificado inmueble, salvo que medie el consentimiento expreso de la demandante…
Todo ello en protección de los derechos de nuestra representada sobre ese inmueble y para prevenir los daños inevitables y de muy difícil reparación que sobrevendrían sobre ella de enajenar unilateralmente el cónyuge demandado dicho inmueble…
…3) Adicionalmente, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a estos juicios ante los Tribunales de Protección, garantiza también el derecho de nuestra representada a que se establezca la certeza jurídica de su derecho sobre el expresado inmueble, ya que dicha disposición establece que el interés jurídico puede estar limitado “a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”…
…4) Tampoco la demanda es incongruente ni inteligible. La decisión apelada habla de que existen contradicciones y peticiones sueltas, pero ni motiva ni explica cuales son esas contradicciones y peticiones. Mas aún, en la narrativa que hace de la demanda, trunca las frases y las empata de manera que aparezcan como ininteligibles…
…5)Finalmente, la decisión apelada expresa que no es necesario que un tribunal resguarde el hecho de que la cónyuge deba otorgar su consentimiento para que el cónyuge realice un acto de disposición del inmueble, toda vez que el Artículo 168 del Código civil así lo indica…. (Subrayado y negritas de esta Alzada)..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación va dirigido a desvirtuar la decisión dictada por el a quo en data 04 de noviembre de 2011, en la cual declara improponible la demanda por cuanto a su criterio existen contradicciones en las peticiones y argumentos presentados por la parte actora en su libelo de demanda, no siendo esto subsanado en el escrito de aclaratoria, observando que son peticiones sueltas y que se contradicen, donde no hay fundamento concreto y por otra parte, no evidencia peligro alguno en contra de los hijos del matrimonio.
Advertido lo anterior, esta Alzada de acuerdo como ha sido planteada en primera instancia la pretensión antes dicha, considera necesario destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:
”…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…” (Resaltado de este Despacho Judicial)..
Asimismo, para JORGE PEYRANO, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Pretensión”, Editorial Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, Argentina S.A, 1981, Pag. 153, señala lo siguiente:
“…la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Resaltado añadido)..
De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla. Y así se hace saber.
El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni mucho menos el debido proceso, como sostiene la parte recurrente, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia, por el contrario la facultad discrecional que posee el Juez para rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso, garantizando con ello una tutela judicial realmente efectiva para el justiciable.
Ahora bien, los derechos que pueda tener la parte actora recurrente sobre el inmueble identificado con el Nro. 103, de las Residencias Katamarán, ubicado en la Calle C de la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del juicio principal, en donde señala y admite expresamente que el mismo le pertenece en plena propiedad al demandado, ciudadano MANUEL ANDRÉS LEAL SÁNCHEZ, por haber sido adquirido el mismo antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, pero que en el transcurso de la vida en común el supra citado ciudadano realizó distintos actos jurídicos que, a su entender, incorporaron de forma voluntaria y libre la prenombrada propiedad a la sociedad conyugal, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que señala el Código Civil al respecto:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Resaltado añadido).
Se desprende de los preceptos legales transcritos las causales por las cuales se extingue la comunidad de bienes en el matrimonio, que no dependen de la voluntad de las partes, ya que las mismas son objetivas, legales y taxativas, además de señalar el momento en el que una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, nacerá el derecho a la liquidación por parte de los ex cónyuges de los bienes que conforman ese patrimonio común. Por lo que mal podría la parte recurrente demandante hacer valer un derecho que hasta los momentos no le corresponde al no encontrarse encuadrada en ninguno de los supuestos ya señalados por la Ley, ya que no consta en autos sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vinculo conyugal entre ella y su legitimo cónyuge; percatándose este Tribunal Superior que la Jueza a quo debió proceder a la admisión la demanda y posteriormente aplicar el despacho saneador, claramente indicado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual a todas luces mas que Improponible, la acción intentada es contraria a lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil. Y Así se decide.
A tal efecto, si hubiese querido hacer valer algún derecho sobre las mejoras o plusvalía que pudo obtener dicho inmueble en el transcurso de su unión matrimonial, que por derecho le corresponde, tal y como lo señala el artículo 163 del Código Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De allí que al constar en actas documentos donde ambos cónyuges asumen la carga de créditos, cuyos fondos tenían como destino realizar mejoras a la propiedad en cuestión, considera este Despacho Judicial que dar inicio al procedimiento en primera instancia como una demanda por “Reconocimiento de Pertenencia de Inmueble a la Comunidad Conyugal”, y luego plantearlo como una solicitud, crea una imposibilidad en el Juez de cambiar el pedimento y acción de la parte en el juicio, por cuanto si el fin que perseguía la parte actora recurrente era que se efectuara dicho reconocimiento por el demandado ante el órgano jurisdiccional, para que se resguardara su participación en la plusvalía que obtuvo el inmueble, está disponía de los medios necesarios para que en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se le reconociera la existencia tal derecho ante una eventual disposición del bien por parte de su propietario, por decir una acción mero declarativa, y más aún cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone de un medio expedito para la protección y resguardo de ese derecho, como lo son las medidas anticipadas, tipificadas en su artículo 466, parágrafo segundo, donde fácilmente podría garantizar esa protección mientras se tramitaba por la vía de la jurisdicción voluntaria la correspondiente acción mero declarativa o la demanda de divorcio. Y así se hace saber.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados DIEGO ZABALA y GABRIEL ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.218 y 137.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.446, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y por vía de consecuencia confirmar dicha decisión por los motivos aquí explanados, tal y como expresamente quedará indicado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIEGO ZABALA y GABRIEL ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.218 y 137.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TERESA NERY BONILLA DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.446, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-018235, por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 23 días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/NCL/YCEBERG.-
AP51-R-2011-021997
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