REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-0008394

ASUNTO: AH52-X-2011-000530
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. MILAGROS TERESA ALTUVE, Jueza Temporal del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MILAGROS TERESA ALTUVE, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 27 de Octubre de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2006-0008394.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 27 de octubre de 2011, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, siendo las 1:15 horas de la tarde, comparece la abogada MILAGROS TERESA ALTUVE, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal 14° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quine expone: Me inhibo formalmente para seguir conociendo de la presente causa en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403, en la cual estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado e inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Expresó a continuación las circunstancias que configuran este impedimento:
“Estando en el ejercicio de mis labores como Coordinadora Judicial de esta sede, en múltiples oportunidades atendí por la taquilla N°14, destinada a recibir y tramitar reclamos interpuestos por los usuarios, ubicada en Planta Baja de este Circuito Judicial, al ciudadano José Tacher en su carácter de abogado y parte, con ocasión a los juicios que se tramitan ante este Tribunal 14 de Mediación y Sustanciación a cargo de la Dra. Enoe Carrillo y actualmente a cargo de quién suscribe, así como el tramitado ante el Tribunal 15 de Mediación y Sustanciación a cargo de la Dra. Lenni Carrasco, oportunidades en la que presencié y fue involucrada mi persona, por ser en su oportunidad la Coordinadora Judicial en la contención de la conducta manifiestamente violenta, la cual llegó en algunas ocasiones a alterar el orden público en el piso, motivadas a su decir por las decisiones tomadas por las respectivas juezas, viéndome en la obligación, ante la conducta proferida por dicho ciudadano, de solicitar la intervención de los alguaciles o personal de seguridad de guardia. Para abundar más en el contenido de la presente acta, en fecha 16 de mayo de este mismo año, se presento una situación de violencia entre los ciudadanos José Tacher y Verónica Hueck, que ameritó la intervención del Alguacil Perfecto de Jesús Rodríguez y la mía propia, lo que me conllevo a levantar un acta dejando constancia de los hechos acaecido y ordenar al alguacil que condujera a los ciudadanos previa llamada telefónica al Despacho de la Juez a cargo del Tribunal 15° de Mediación y Sustanciación. En consecuencia, y visto que en la actualidad me encuentro ante la delicada y seria función de administrar justicia, bajo el entendido que el Juez tiene la obligación de aplicar los principios fundamentales que garanticen a todo ciudadano la realización de la justicia, por lo que a fin de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, pero dado que la conducta que ha sostenido el ciudadano José Tacher ha generado en mi persona, seria afectación de mi fuero interno, a tal grado que pueda emitir una opinión subjetiva guiada por el previo conocimiento que tengo de la conducta personal desplegada por dicho ciudadano y de lo cual ha quedado constancia en actas, lo que me hace considerar que las partes intervinientes en este proceso estarían en una situación de desventaja frente a esta juzgadora, por lo que en tal sentido en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de Justicia que establece el artículo 26 y 49 de la Vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera Justicia material, postulado este que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República en honor a los justiciables, es por lo que estimo proceder INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer del asunto distinguido con el alfanumérico AP51-V-2006-008394, y de las causas en que se encuentren como parte la ciudadana Verónica Hueck y el ciudadano José Tacher, como parte o como abogado.
Por los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, solicito respetuosamente que la presente Inhibición, sea declarada CON LUGAR por encontrarse ajustada a derecho. A tal efecto se le anexa copia certificada de las actas levantadas en fecha 16 de Mayo de 2011. (Subrayado de esta Superioridad).


Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta Juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión de inhibición, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Fin del extracto


Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Dicho lo anterior, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
Comienzo del extracto
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…). Resaltado de la Alzada.
Fin del extracto
Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que el abogado JOSÉ TACHER, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

En lo que se refiere a la causal genérica invocada por la Jueza inhibida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, señala que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En tal sentido, subsumiendo el hecho planteado en los criterios jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Alzada que la Jueza inhibida, manifiesta en forma clara, las causas por las cuales se inhibe, como es que estando en ejercicio de sus labores como Coordinadora Judicial de esta Sede, en múltiples oportunidades atendió por la taquilla Nº 14, destinada a recibir y tramitar reclamos interpuestos por los usuarios, ubicada en Planta Baja de éste Circuito Judicial, al Ciudadano JOSÉ TACHER en su carácter de abogado y parte, con ocasión a los Juicios que se tramitan ante este Tribunal 14 de Mediación y Sustanciación a cargo de la Dra. ENOE CARRILLO y actualmente a cargo de quien suscribe, así como el tramitado ante el Tribunal 15 de Mediación y Sustanciación a cargo de la Dra. LENNI CARRASCO, oportunidades en la que presenció y fue involucrada su persona, por ser en su oportunidad la Coordinadora Judicial en la contención de la conducta manifiestamente violenta, la cual llegó a alterar en algunas ocasiones el orden público, viéndose en la obligación de solicitar la intervención de los alguaciles o personal de seguridad de guardia, lo que generó seria afectación de su fuero interno, a tal grado que pueda emitir una opinión subjetiva guiada por el previo conocimiento que tiene de la conducta personal desplegada por dichos ciudadanos y de lo cual ha quedado constancia en actas, lo cual generaría que las partes intervinientes en este proceso estarían en una situación de desventaja frente a esa Juzgadora perturbando su desenvolvimiento procesal, su ánimo y objetividad para seguir conociendo de la presente causa.

Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal en estos términos pues lo contrario es comprometer como ya se dijo, el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complemento de esta afirmación, esta Alzada considera indispensable resaltar nuevamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056 arriba citada, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO. En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la pretensión principal a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. MILAGROS TERESA ALTUVE, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a la causal genérica establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246 . En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 25 de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


TMP/NCL/EDITH*.-