REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-023100.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002671.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE RECURRENTE: LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.236, debidamente asistido por el abogado ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.405.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 24/10/2011, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 31/10/2011, por el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.236, debidamente asistido por el abogado ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.405, en su carácter de parte demandada en el juicio de fijación de obligación de manutención incoado en contra por la ciudadana JUNNYFER BEATRIZ LIZA ALVAREZ, a favor de la adolescente ANDREA DE LOS ANGELES MOLINA LIZA, de doce (12) años de edad, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró Parcialmente con lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito, según se evidencia del cómputo realizado en esta misma data.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, plenamente identificados, quien informó mediante diligencia, que había presentado quebrantos de salud, razón por la cual no había comparecido a consignar el escrito de fundamentación; y que a todo efecto ratificaba es escrito presentado ante el Juez a quo.
II
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación. Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), teniendo dicho lapso para hacerlo, optando el mismo por comparecer al sexto (6) día hábil, sin presentar documento, alguno tendiente a probar la afección de salud que presuntamente padecía, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana el ciudadano LENNIN JOSÉ MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.236, debidamente asistido por el abogado ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.405, contra la sentencia dictada en fecha 24/10/2011, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Dra. TANYA PICON GUEDEZ.
LA SECRETARIA

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

AP51-R-2011-023100