REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-010866.

ASUNTO: AH52-X-2011-000627.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2011, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2011-010886, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de continuar conociendo la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ CARDOZA RAMÍREZ en contra de la ciudadana ERIKA EGILDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares da las cédulas de identidad N° 13.382.520 y 11.990.815, respectivamente, por cuanto la segunda de los nombrados confirió poder notariado en fecha 28 de junio de 2011, a la abogada LYNNETTE SILVA RAMIREZ y al abogado NEWMAN MOISÉS MONCADA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 146.626 y 73.827 respectivamente; siendo el caso que esta apoderada judicial mantiene un vínculo de afinidad con mi persona, por cuanto mantuve un vínculo matrimonial con su hermano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, el cual ya fue disuelto, no obstante la condición de cuñados no se pierde, tal como expresamente lo señala el artículo 40 del Código Civil: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.” (Destacado propio).
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Juez Temporal del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que se encuentra incursa en la causal primera del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en la justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso, y visto que he advertido que estoy incursa en la causal antes indicada, que es del siguiente tenor: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”. Esta inhibición opera contra la abogada LYNNETTE SILVA RAMIREZ y contra el abogado NEWMAN MOISÉS MONCAGA GUERRERO, cónyuge de la precitada profesional del Derecho, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana ERIKA EGILDA HERNÁNDEZ ut supra identificada. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho…”

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Cuarto lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”

Como fundamento de la causal invocada la jueza inhibida consigna como medio de prueba copias certificadas del acta de matrimonio identificada con los Nros 04 y 05 , del folio 03 y su vuelto del libro de registro civil de matrimonio del año 2005, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial entre la Juez inhibida y el abogado LUÍS BELTRAN SILVA RÁMIREZ, dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales esta Juzgadora pudo constatar que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, mantuvo una relación conyugal con el abogado en mención de quien se ha alegado que es hermano de la Abg. LYNNETTE SILVA RAMÍREZ quien es apoderada de la parte demandada, y quien no contradijo tal circunstancia, teniéndose por cierto lo alegado por la Juez inhibida, en tal sentido y en vista de que actualmente la Ab. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA ejerce funciones como Jueza Temporal del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, signado con la nomenclatura AP51-V-2011-010886, por cuanto le imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, Jueza Temporal del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-010886. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. LIZBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece, así como, posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA