REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: AP51-R-2011-021840

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-013237.

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: DIVORCIO (Definitiva).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ ANGEL GUZMÁN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.967.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JAIRO RODRÍGUEZ, LILIMAR GUZMAN ALGARIN y JOSÉ LUÍS QUIÑONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.615, 101.800 y 125.848 respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 03 octubre de 2011, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que hizo del conocimiento del hoy recurrente que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debía tramitarla ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, ya que los Tribunales de Juicio no sustancian ni decretan medidas, por lo que debería esperar la audiencia de juicio la cual estaba pautada para el día martes 18 de octubre del 2010.


I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2011, por los profesionales del derecho LILIMAR GUZMAN ALGARIN y JOSÉ LUÍS QUIÑONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.800 y 125.848 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANGEL GUZMAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.967.101, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la que hizo del conocimiento del hoy recurrente que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debía tramitarla ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, ya que los Tribunales de Juicio no sustancian ni decretan medidas, por lo que deberá esperar la audiencia de juicio la cual esta pautada para el día martes 18 de octubre del año en curso.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 29 de septiembre de 2011, solicitó PRIMERO DECRETARA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de marzo de 2007, quien en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 50, 78, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículos 4, 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se fijara oportunidad para que la ciudadana LINA MARÍA PÉREZ CIRO, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, compareciera por ante este Tribunal y consignara con carácter de extrema urgencia los originales del PASAPORTE VENEZOLANO y VISA AMERICANA perteneciente a la niña antes mencionada.
Que posterior a la remisión de la causa principal por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se enteró que la niña IDENTIDAD OMITIDA, había salido del país mediante una autorización otorgada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, donde supuestamente compareció el hoy recurrente y manifestó su plena voluntad o consentimiento con su rúbrica y huellas dactilares, conjuntamente con la ciudadana LINA MARÍA PÉREZ CIRO TOBON, titular de la cédula de identidad número V-13.673.405, a la ciudad de Orlando, Estados Unidos en fecha 29 de marzo de 2011, con retorno en fecha 16 de abril de 2011; que por ello se vio en la imperiosa necesidad de comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a formular la correspondiente denuncia por hechos que atentan y menoscaban sus derechos como ciudadano venezolano y los de la niña, y considera que van en detrimento del buen desempeño de las actividades jurisdiccionales, en virtud, de que en ningún momento ha comparecido ante la autoridad u órgano del Estado alguno a manifestar voluntariamente el consentimiento sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR o de ningún otra índole a favor de la niña.
Que desconoce en todas y cada una de sus partes tanto el contenido absoluto del escrito antes enunciado, así como la rúbrica y huellas dactilares que aparecen en la parte inferior izquierda de dicho documento, aunado al hecho de que jamás compareció ante esa Notaría a suscribir ningún tipo de documento.
Que por esas circunstancias se vio obligado a apelar del pronunciamiento dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ya que dicho pronunciamiento atenta de una forma flagrante con los derechos e intereses de su hija, y por estimar que estos hechos son nuevos para su conocimiento, aunado al hecho de que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establecen los artículos 466 y 466-a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en este caso en particular se encuentran dadas las tres (3) circunstancias concurrentes (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) para que el Juez de Juicio hubiere decretado la medida solicitada cuya negativa originó la formalización del presente recurso de apelación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la negativa de decretar medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ya que a su decir los Tribunales de juicio no sustancian ni decretan medidas.
Determinado ya el tema a decidir, procede esta sentenciadora a motivar el siguiente fallo, entendiendo para ello que dentro de las facultades de dirección y tutela instrumental a los jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Especial que rige ésta materia le otorga la potestad de acordar diligencias preliminares, entre otras medidas preventivas y decretos de sustanciación que éste considere necesario para garantizar a las partes incursas en un procedimiento judicial derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que el carácter de las medidas preventivas, pretenden garantizar los derechos del o los sujetos del proceso, entendiendo que a tenor del artículo 466 es suficiente para la declaratoria de la misma el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla.
En este orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Tercera del Capítulo IV específicamente en los artículos 466 y siguientes establece el procedimiento a seguir para la declaratoria de las medidas así como las medidas que puede decretar un juez de oficio o a petición de parte, y que sean necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso.
Así las cosas tenemos que el recurrente arguye que el juez a quo se abstuvo de decretar la medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la retención del pasaporte venezolano y visa americana de la niña antes mencionada, por considerar éste que los jueces de Primera Instancia de Juicio no están facultados para sustanciar ni ordenar decretos o medidas sino que, de ésta solicitud debe conocer o peticionarse ante el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y es ello lo que me conlleva a citar e interpretar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de esta Alzada).

En este sentido, y en atención al contenido de la norma trascrita es de entenderse que si las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso a petición de parte o de oficio, siempre que se encuentren llenos los supuestos a que se contrae la norma supra trascrita, esta declaratoria puede operar perfectamente por parte del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como por parte del Juez de Primera Instancia de Juicio porque la Ley expresamente así lo faculta, y así se decide.
Como corolario de la anterior declaratoria, considera esta Jueza Superior Cuarta que el presente recurso de apelación debe prosperar, y así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que pudiendo decretarse las medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal Superior Cuarto no se pronunciará en relación a la misma con el propósito de garantizar a las partes el derecho de la doble instancia por ser éste un derecho constitucional, y por ende garantizar el procedimiento cautelar previsto en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que la medida peticionada está relacionada con las Instituciones Familiares tales como Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, las cuales pudieran verse comprometidas ante la posible ejecución de una de ellas, por lo que a criterio de quien suscribe, lo conveniente es que en cualquiera de estas dos instituciones familiares se proceda a la apertura de incidencia de medidas, y el juez al que corresponda ejecutar la sentencia definitiva del asunto principal, se pronuncie en relación a la medida de prohibición de salida del país y retención de pasaporte venezolano y visa americana de la niña IDENTIDAD OMITIDA, peticionada por el recurrente tomando en consideración los elementos probatorios aportados para tal fin. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAIRO RODRÍGUEZ, LILIMAR GUZMÁN ALGARIN y JOSÉ LUÍS QUIÑONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.615, 101.800 y 125.848 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANGEL GUZMÁN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.967.101, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. SEGUNDO: se ordena al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial que corresponda ejecutar la sentencia definitiva del asunto principal, se pronuncie en relación a la medida de prohibición de salida del país y retención de pasaporte venezolano y visa americana de la niña IDENTIDAD OMITIDA, peticionada por el recurrente tomando en consideración los elementos probatorios aportados para tal fin
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,


ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETTY CORREIA