REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-007564
ASUNTO: AH52-X-2012-000028
JUEZA SUPERIOR: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: DRA. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la Inhibición Planteada por la ciudadana AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta suscrita en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-S-2009-007564, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMIRATA y DENNY REYES POVEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.135.001 y V-15.183.622 respectivamente, con base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza en el acta de inhibición, expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), comparece la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de conocer del asunto signado con el Nº AP51-S-2009-007564, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMIRATA y DENNY REYES POVEDA, ambos venezolanos, mayor es de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.135.001 y V-15.183.622, respectivamente, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
Es el caso que en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), dicte (sic) pronunciamiento definitivo respecto a la presente causa, mediante el cual se declaró CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMIRATA y DENNY REYES POVEDA, anteriormente identificados, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, con lo cual quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, contraído en fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana DENNY REYES POVEDA, debidamente asistida por el abogado GONZALO DELGADO MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.665, presentó diligencia en virtud de la cual realizó una serie de argumentaciones respecto a la tramitación de la presente causa, y apela de la sentencia en referencia, por ser nula de toda nulidad, puesto que a su decir, las irregularidades por ella denunciadas le han causado un daño irreparable, siendo que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), formuló oposición a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge, alegando que hubo reconciliación entre ellos durante el año de separación; circunstancias estas que condujeron a este Órgano Jurisdiccional, a revocar el fallo en fecha uno (01) de diciembre de dos mil once (2011), en atención al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nro. 02-1702, a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando además, reponer la causa al estado de que se proveyera lo conducente en relación a la diligencia cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por la ciudadana DENNY REYES POVEDA.
Así las cosas, y visto que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), es de carácter definitivo en tanto que resolvió lo principal del asunto, y posteriormente fue revocada por este mismo Tribunal, conforme a las consideraciones precedentemente enunciadas, quien suscribe evidencia de manera clara e inequívoca que me encuentro incursa en una de las Causales de Inhibición y Recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable a tenor de los preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente en el supuesto contenido en el numeral 5 de la norma in comento, la cual dispone:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Por prejuzgamiento sobre lo principal o accidental.
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”.
De modo pues, que al haber dictado sentencia que resuelve el fondo del asunto, me encuentro impedida para continuar tramitando la causa, y por consiguiente resolver la disyuntiva que se ha suscitado entres los cónyuges respecto a la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, debiendo en consecuencia, plantear ante la superioridad mi inhibición, de conformidad con la norma procesal señalada ut supra. A tales efectos, anexo a la presente acta copias certificadas del fallo dictado por este Tribunal de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), y de la resolución que ordena la revocatoria de la misma, dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil once (2011).
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
El ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”.
Visto lo anterior, es de notar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un procedimiento a seguir en cuanto a inhibiciones y recusaciones se refiere, sin embargo la misma en su articulado 452 establece que se aplicaran supletoriamente las reglas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la referida ley especial, razón por la cual esta sentenciadora acuerda tramitar la presente inhibición conforme al procedimiento previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa específicamente en la inhibición planteada por la Jueza AURIMAR CÁCERES ROJAS, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y siendo que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su objetividad para conocer, tramitar y decidir la demanda de Divorcio que cursa por ante su Despacho Judicial, identificada con la nomenclatura AP51-S-2009-007564.
En este sentido y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, se desprende que ciertamente la juez a quo fundamentó la inhibición en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. En este sentido tenemos que la Jueza inhibida en fecha siete (07) de octubre de (2011), dictó resolución en la cual declaró la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA y DENNY REYES POVEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.135.001 y V-15.183.622 respectivamente, no obstante ello, en fecha 01 de diciembre de 2011, dictó providencia en la cual acogiendo el criterio sentado en la sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003 de la Sala Constitucional que faculta al Juez a revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero, el contenido de dicha providencia trascrita parcialmente fue del tenor siguiente:
“..Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por la ciudadana DENNY REYES POVEDA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GONZÁLO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.665, mediante la cual rechazó la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por su cónyuge, alegando que hubo reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Despacho Judicial, visto que la manifestación expuesta en la referida diligencia, no se tomó en cuenta antes de dictar la decisión que tuvo lugar en el presente procedimiento, estima pertinente considerar lo siguiente:
Observa esta Juzgadora, que la manifestación en referencia fue presentada ante este órgano jurisdiccional en tiempo hábil, vale decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos por secretaría de haberse practicado la notificación de la requerida, tal y como se le señaló en la boleta que le fue extendida por este Despacho. Aún así, se constata que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), se dictó un auto en virtud del cual se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana DENNY REYES POVEDA, ante este Tribunal, a objeto de exponer lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de su cónyuge, lo cual es totalmente incierto, siendo que como se señaló anteriormente, la precitada ciudadana presentó temporáneamente diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines antes señalados. No obstante, y bajo estas circunstancias, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud, sin tomar en cuenta que uno de los cónyuges aduce que hubo reconciliación después de declarada la Separación de de Cuerpos y Bienes .
De modo que, es evidente que con tales actuaciones, en particular con la sentencia definitiva proferida por este Despacho, mediante la cual se declara con lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los cónyuges solicitantes, se han lesionado flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deben revestir toda actuación judicial, específicamente en detrimento de los intereses de la ciudadana DENNY REYES POVEDA, al tiempo que se han quebrantado normas de orden público, en el entendido de que se ha dictado una declaratoria con lugar de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, aún cuando el requisito indispensable para su procedencia, como lo es el hecho de que después de declarada la separación no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, se encuentra indubitablemente en entredicho, con la manifestación expuesta por la referida ciudadana.
…Omissis…
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención al criterio Jurisprudencial precedentemente enunciado, y en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual se declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA, y DENNY REYES POVEDA, ambos venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-13.135.001 y V-15.183.622 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como el contenido del auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente. Por consiguiente, se anulan el resto de las actuaciones subsiguientes que tuvieron lugar con posterioridad a estos pronunciamientos, y así se declara.
SEGUNDO. Se ordena la reponer la causa al estado de que se provea lo conducente en relación a la diligencia cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las presente actuaciones, suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por la ciudadana DENNY REYES POVEDA, ampliamente identificada en autos, mediante la cual rechazó la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por su cónyuge, alegando que hubo reconciliación con su cónyuge, el ciudadano MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA, también identificado en autos, y así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente inhibición, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…La imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (Destacado de esta alzada)
Ahora bien, en este sentido tenemos que si bien la Jueza inhibida en fecha 07 de octubre de 2011, emitió sentencia definitiva en la cual declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMIRATA y DENNY REYES POVEDA, sin antes tomar en consideración la alegación efectuada por la ciudadana DENNY REYES POVEDA de la presunta reconciliación existente entre ella y su cónyuge, razón por la cual la jueza a quo se vio forzada a revocar su propia sentencia, acogiendo el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/08/2003 en la sentencia número 2231, configurándose perfectamente la causal a que se contrae el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, encontrándose de alguna manera comprometida la objetividad de la Jueza inhibida, y es ello lo que conlleva a esta juzgadora a declarar procedente en derecho la Inhibición planteada por la Abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-S-2009-007564 contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMIRATA y DENNY REYES POVEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.135.001 y V-15.183.622 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2009-007564. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece, así como, posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA
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