REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de enero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-000318
ASUNTO: AH52-X-2012-000039
MOTIVO: INHIBICIÓN (Colocación Familiar)
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2012-00318.
Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su condición de Jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial plantea su inhibición de conocer el juicio de Colocación Familiar incoado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN MARTINEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORREZ PEREZ plenamente identificados de autos, sustentando ésa separación en motivos legales, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes…” (Resaltado de esta Superioridad).-
La jueza inhibida en el acta de fecha 16 de enero de 2012, expresó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), siendo nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), comparece la ciudadana ROSA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563 , y expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden conocer del asunto identificado bajo el N° AP51-V-2012-000318, el presente asunto versa sobre la Demanda de Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad, interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555, apoderada judicial de los ciudadano LISBETH DEL CARMEN MARTINEZ DE TORRES y ANDRES FRANCISCO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.676.350 y 9.094.575, y es el caso, mantengo una relación amistosa con la ciudadana, desde hace más de diez (10) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: … 4. Por tener, el inhibido o el recusado, … o amistad íntima con alguno de los litigantes…”; en concordancia con el preámbulo del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente asunto, en los términos previstos en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
II
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente inhibición observa este Tribunal Superior que consta a los autos copia de una sentencia de fecha 07 de noviembre del 2011 emanada del el Tribunal Superior Segundo, mediante las cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, por tener amistad manifiesta con la abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, es decir, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documento público al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales asertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Jueza, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que lo incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, no obstante lo antes dicho y dado que los motivos que indujeron al ciudadano Juez a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, se basan en la amistad que se infiere que media entre ella y la profesional del derecho GISELA COSTA FIGUEIRA, se desprende que tal circunstancia, es decir, la de amistad, es de las que se puede catalogar como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente, y aún cuando ya se ha decidido un asunto de idéntico tenor al de autos, con las mismas partes señaladas y con la misma pretensión por el Tribunal Superior Segundo en fecha 07/11/2011, y por considerar esta Alzada que la Jueza de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, y siendo que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.
Ahora bien visto que se evidencia en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) copias del poder otorgado a la abogada CECILIA COSTA FIGUEIRA y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogado antes mencionada en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia lo procedente resulta exhortar a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la persona de la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación de la referida abogada. Y así se establece.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación de la abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, en las causas que cursen ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, la cual preside, bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000318. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA CARABALLO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece, así como, posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
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