REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-007620
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Partes: Briggitte Herminia Michelena Mijares y José Luís Linares García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.738 y V-6.897.650, respectivamente.
Abogados Asistentes: Francis Canela Mendoza, William Sánchez, Carlos José Vásquez y Freddy Luís Patiño, Inpreabogados Nros 93.966, 156.891, 117.867 y 150.368 respectivamente.
Ministerio Público: Centésima Tercera (103°).
Niños/adolescentes: se omiten datos.
Recibido del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, se le dio entrada y fijada la audiencia de juicio para el día 13/01/2011, a las 10:00 a.m.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Briggitte Herminia Michelena Mijares contra el ciudadano José Luís Linares García, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.738 y V-6.897.650, respectivamente. Sostiene la demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano José Luís Linares García, antes identificado, el día 31 de Julio del 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre se omiten datos, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento N° 1514, de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la actora que desde diciembre de 2008 comenzaron a presentarse situaciones distanciantes causadas por discusiones, ofensas, humillaciones, amenazas y enfrentamientos constantes por parte de su cónyuge, ciudadano José Luís Linares García, lo que conllevó a un distanciamiento y enfriamiento de las relación matrimonial, resultando infructuosos los intentos realizados por la cónyuge a fin de rescatar y salvar el matrimonio, en razón de ello, demanda el divorcio fundamentándolo en la causal contenida en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. La parte demandada por su parte, no dio contestación a la demanda.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
1) Acta de matrimonio N° 94, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de julio de 1992; y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
2) Acta de Nacimiento N° 1514, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de diciembre de 1999, correspondiente a la adolescente se omiten datos que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
2) De las pruebas testimoniales; comparecieron los ciudadanos Orlando Javier Chirinos Medina y Yenifer Carolina Balza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, hábiles para testimoniar y titulares de las cédulas de identidad números V-18.485.240 y V-17.390.189 respectivamente, quienes respondieron asertivamente las cuestiones que le fueron formuladas, dando plena prueba de los hechos que se subsumen en los excesos, sevicias e injurias graves previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente que responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificada y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.; y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Briggitte Herminia Michelena Mijares, contra su cónyuge, ciudadano José Luís Linares García, ambos plenamente identificados con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal invocada, los excesos, sevicias e injurias graves. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Briggitte Herminia Michelena Mijares y José Luís Linares García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.738 y V-6.897.650, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1992 según acta 94. En cuanto a las instituciones familiares de la adolescente Penélope Carolina Linares Michelena, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.f 840,00) mensuales y consecutivos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Briggitte Herminia Michelena Mijares. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar abiertamente con la adolescente, siempre y cuando no afecte las horas de descanso, estudio y extra cátedra de la misma. Por ultimo, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre será quien ejerza la custodia de la adolescente de marras; así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,

Luisa Oliveros.


En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Luisa Oliveros


ERG/LO/RC
AP51-V-2010-007620