REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-017346
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace éste Tribunal y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: Liz Diana Caballero Lagos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.154.457
Parte demandada: Germán Pastor Bravo Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.538.919.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Carmen Sofía Federici Schiavino y Vicente Emilio Fernández Santana, Inpreabogados Nros 60.232 y 35.500 respectivamente.
Abogado de la parte demandada: Saúl Bravo Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 976.
Niños y/o Adolescentes: se omiten datos por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 23/11/2011.
Se dio inicio a la audiencia de juicio tal como fue fijada mediante auto, a la hora y el día indicado. Una vez presente el Juez, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Liz Diana Caballero Lagos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.154.457, asistida por el abogado Vicente Emilio Fernández Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.500. No compareció la parte demandada, ciudadano Germán Pastor Bravo Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.538.919, por si, ni por apoderado judicial.
Sostiene la actora que de su relación con el ciudadano Germán Pastor Bravo Gómez, antes identificado, procrearon una hija que tiene por nombre se omiten datos por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 17/11/2011 en el Hospital de Clínicas Caracas, tal como se desprende del Acta de Nacimiento N° 2385, de fecha 04/12/200, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que luego del nacimiento de su hija, el progenitor cambio su conducta comenzando a alejarse tanto física como materialmente de la niña, siendo que desde el mes de Junio de 2008, las abandonó voluntariamente y desapareció de la vida de la niña se omiten datos por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumpliendo con el cuidado, guía, manutención, educación y dirección de la referida niña, ni habiéndose comunicado con ésta ni siquiera por vía telefónica en fechas tan importantes como su cumpleaños o las celebraciones de las festividades de navidad y de fin de año. Alegó que a raíz de lo anterior, ha tenido que dedicarse a levantar, criar y educar a su hija, sin la ayuda que le corresponde prestar el padre. En razón de ello, es que procede a solicitar la Privación de Patria Potestad en resguardo de los intereses de su hija en contra de su progenitor, ya que se encuentra incurso en las causales que por Privación de Patria Potestad están consagradas en los literales “C e I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La accionante evacuó las pruebas insertas en el expediente, las cuales se les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizada la situación planteada, según los hechos manifestados en el libelo de demanda, se pudo constatar sobre el incumplimiento por parte del progenitor de los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, es decir, de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija, lo cual constituye una de las causales establecidas para la Privación de la Patria Potestad contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así de declara.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Liz Diana Caballero Lagos, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.457, contra el ciudadano Germán Pastor Bravo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.919 y a favor de la niña se omiten datos por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consta del Acta de Nacimiento número 2385 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04/12/2000; por haber la actora probado los hechos en que el progenitor de la niña incurriera en las causales invocadas. En consecuencia se priva del ejercicio de la patria potestad al ciudadano Germán Pastor Bravo Gómez, titular de la cédula de identidad número V-5.538.919, sobre su hija se omiten datos por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será la progenitora, Liz Diana Caballero Lagos, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.457, quien la ejercerá a plenitud e individualmente. Por efecto del presente fallo y de conformidad con el articulo 366 de LOPNNA, se fija como obligación de manutención, que el ciudadano German Pastor Bravo Gómez, supra identificado, debe pasar a su hija, en la cantidad del equivalente a medio salario mínimo, establecido por el Gobierno Nacional, pagadero por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a este fallo; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de Enero de Dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.






En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Luisa Oliveros.




ERG/LO/RC
AP51-V-2010-017346