REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001940
DEMANDANTE: ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.485.970.
DEMANDADO: IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.653.955, representado por el Abg. HUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.213.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)ASCANIO CASTEJON, de ocho (08) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas,
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 07 de febrero de 2011, por la Abogado AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.485.970, en beneficio e interés superior de sus hijos, (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)ASCANIO CASTEJON, de ocho (08) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. En el escrito libelar alega la accionante que de la unión matrimonial con el ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.653.955, procrearon dos hijos, (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), y debido a las desavenencias personales decidieron separarse, siendo que el padre de no cumple con sus deberes y mucho menos con la manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia de las actuaciones que el ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, debidamente asistido por el Abg. HUGO HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda en fecha 02/03/2011, mediante la cual manifestó “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho, las aseveraciones de la progenitora de mis hijos, objeto de la presente demanda; por cuanto la misma se ha negado a utilizar o abrir una cuenta bancaria en la cual pueda depositar las mensualidades de los niños; por cuanto que siempre he sustentado los gastos de manutención en dinero en efectivo…”

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. folio 06, Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), inserto bajo el Nº 1648, folio 324vto, año 1995, del Libro de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia el vinculo filiatorio del adolescente de autos con los ciudadanos IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA y ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. folio 07, Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), la cual se encuentra inserta bajo el número 1593, folio 256vto., año 2003, del Libro de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece.
3. folio 39, constancia de estudios del adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)ASCANIO CASTEJON, emanada de la Unidad Educativa José Antonio Páez, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
4. folio 41, constancia de estudios del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) ASCANIO CASTEJON, emanada de la Unidad Educativa Colegio Bicentenario de Bolívar, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
5. folio 59, constancia de trabajo de la ciudadana ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO, expedida por el Centro de Educación Inicial Mariusa, se valora esta documental en razón de no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. folios 19-22, vaucher de pago del ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, impresos por el portal interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Folios 83-84, capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, de fecha 06/07/2011, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/DR/UN/2011-E-1017-3491, por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
V
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)ASCANIO CASTEJON, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura, recreación y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Cabe resaltar que por la edad del adolescente y niño de autos, estos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos el sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; es pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

Por otra parte, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentarío, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia de las pruebas de informes, que el demandado posee estabilidad laboral dentro de la División de Compras y Contratos de la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, tiene la capacidad socio-económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, por lo que el monto establecido deberá ser acorde a la capacidad del obligado; por todos los razonamientos expuestos, podemos concluir que se configuran en el presente caso, todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley in comento), razón por la cual la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO; y así se decide.-


VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.485.970, en su carácter de progenitora de (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)ASCANIO CASTEJON, contra el ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.653.955; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 650,00), equivalente al 30% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre, las cuales son adicionales al quantum de manutención fijado, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 650,00), es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.300,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano IVAN RAMÓN ASCANIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.653.955, con base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo, igualmente se embargan las bonificaciones especiales de agosto y diciembre.
CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que efectúen el descuento y el embargo ordenado, correspondiente al quantum fijado, dicho descuentos se efectuaran de la nomina del obligado alimentario, y el monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados directamente en la cuenta que disponga la ciudadana ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: Se ordena a la dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el monto correspondiente al bono único especial educativo, bono de útiles escolares y el monto correspondiente a juguetes navideños, sea depositado en la cuenta a nombre de la ciudadana ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.485.970, en representación de sus hijos.
SEXTO: Se ordena a la inclusión del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y del adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)ASCANIO CASTEJON en la relación de beneficios laborales y contractuales que percibe el obligado alimentario, entiéndase, seguro, plan vacacional, fiesta infantil, entre otros.
SEPTIMO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que se sirva realizar los trámites pertinentes en cuanto la apertura de dicha cuenta a tal efecto se designa CORREO ESPECIAL a la ciudadana ROSNEPLLY SUILAM CASTEJON BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.485.970 y traslade los oficios respectivos.
OCTAVO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE












AP51-V-2011-001940
Fijación de la Obligación de Manutención
BAG/SA/Michelangela.-