REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001607
PARTE ACTORA: MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.135.001, representado por los abogados JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, NINFA HERRERA y MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.352, 16.575 y 61.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: ACCIÓN JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD CONTRA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ORDENADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción de Disconformidad contra actuaciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31 de Enero de 2011, incoada por el ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMIRATA, contra las medidas de protección dictadas en fechas 04 y 06 de Enero de 2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del estado Miranda, siendo que en su escrito libelar el demandante señala que producto de la unión matrimonial con la ciudadana DENNY REYES POVEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.183.622, nació su hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en fecha 06 de Marzo de 2004. Posteriormente el 7 de mayo de 2009, la ciudadana DENNY REYES POVEDA y él, solicitaron la separación de cuerpos, según escrito interpuesto ante el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial, bajo el asunto AP51-S-2009-000756, a partir de esa fecha la madre de su hijo se mudo a su casa materna, ubicada en la Urbanización El Peñón, en virtud de su separación, dejando a su hijo bajo sus cuidados, en su domicilio , por lo que en fecha 24 de noviembre de 2009, ambos padres acudieron voluntariamente al extinto Juzgado Unipersonal N° 2, para solicitar la homologación de un acuerdo suscrito entre su persona y la madre de su hijo, relativo a quien ejercería la custodia del niño, según asunto AP51-V-2009-016478, en el cual la madre de su hijo le cedió de derecho la custodia de su hijo, y ambos acordaron que el niño permanecería con él, bajo su custodia en su lugar de residencia y que la madre lo visitaría las veces que fuese necesario en un horario adecuado para el niño, que no interfiriera con sus horas de descanso. Señala el actor que durante el tiempo que ha tenido la custodia de su hijo, como padre responsable que siempre ha sido, le he brindado los cuidados y las atenciones que requiere un niño de su edad, para garantizar de esta manera su derecho a ser criado en una familia, a mantener relaciones personales y contracto directo con ambos padres, a un nivel de vida adecuado, al buen trato, a la salud y a los servicios de salud, a la educación, brindándole todo el amor, criándolo, formándolo, educándolo, custodiándolo, asistiendo material, moral y afectivamente, para así garantizar su pleno desarrollo integral. Delata igualmente, que la madre de su hijo ciudadana DENNY REYES POVEDA, desde mediados de 2010, vive actualmente en un anexo ubicado en la misma casa de su propiedad, en la dirección arriba mencionada, por cuanto él mismo se lo permitió, para fomentar de esta manera los actos administrativos dictados en fechas 04 y 06 de Enero de 2011a la comunicación y el contacto directo de su pequeño hijo con su madre, la misma no cumple voluntariamente con sus deberes inherentes a la patria potestad, como lo son sus deberes maternos, siendo que no ha mantenido relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con el niño, no esta pendiente de sus cuidados, no lo alimenta de manera normal, como lo haría cualquier madre con su hijo, en fin no demuestra interés en sus cuidados. Sorpresivamente, en fecha 03 de enero de 2011, la madre de su hijo, acude al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, a interponer denuncia en su contra alegando que: “vivo en una anexo en la Lagunita, Calle D-4-1, quinta Sirari, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la casa del padre de mi hijo de nombre MASSIMO GRANDINETTI, me permitió quedarme en ese anexo con la condición que le cediera la custodia y yo acepte y lo hice. Estando en ese anexo tuve una pareja y quedé embarazada de él, y este señor me abandono y no quiere saber nada de mí, ni de su hijo. Ante esta situación yo le conté al ciudadano GRANDINETTI lo que me estaba pasando, por lo que me solicitó que me retirara del anexo, pero yo no quiero porque no voy a dejar a mi hijo con él. Me preocupa esta situación porque MASSIMO con frecuencia observa pornografía y no tiene el cuidado necesario para que el niño no tenga acceso a ella. Un día encontré a mi hijo observando una película pornográfica en su DVD portátil, yo le llamé la atención a MASSIMO y él me dijo que no sabía como el niño tuvo acceso a ella, pero al mismo tiempo indicó que no era gran cosa porque solo eran “puras mujeres desnudas”, que no había sexo. Mi hijo desde pequeño dice cosas como que le gusta ver “muchachas bonitas desnudas” y yo le preguntaba por qué decía eso y me respondía que porque lo había visto en la casa de un amigo de su papá. Creo que mi hijo esta muy expuesto a la sexualidad porque el padre de él no es sano, pienso que es enfermo con respecto al sexo. A mi hijo le encanta estar con su papá y duerme con él casi siempre y me preocupa esta situación porque no me da acceso a la casa donde esta durmiendo con mi hamo (sic) y se que él mira pornografía mientras mi hijo duerme en su cama, porque el niño me ha contado que se hace el dormido y mira lo que su padre esta viendo. Tengo tres meses de embarazo y si MASSIMO me saca del anexo no tengo donde ir y por otra parte como le cedí la custodia de mi hijo y atención a que este Consejo de Protección, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , más específicamente lo contenido en el parágrafo tercero el cual reza que: “cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre o representante, siempre que no sean parte interesada…”, es por lo que toma en cuenta la denuncia sin escuchar al ciudadano niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud que el mismo deberá enfrenar circunstancias especiales en Medicatura Forense y Avesa”. Refiere el actor que en fecha 06 de enero de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, le envía oficio Nro, CPNNA 2011-0014, mediante el cual se le notifica de la decisión signada con el Nro. 2011-001-02, en relación con el procedimiento administrativo signado con el Nro. 2011-001, cuyo tenor es el siguiente: “PRIMERO: Se ORDENA a la ciudadana DENNY REYES, titular de la cédula de identidad V-15.183.622 ASISTIR de manera inmediata en compañía de su hijo ciudadano niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a tratamiento psicológico en Avesa Distrito Capital hasta que lo determinen los especialistas…”. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2011, ejerció recurso de reconsideración contra la decisión dictada por el Consejo de Protección, sin obtener hasta la fecha la resolución oportuna del recurso en cuestión, lo cual en atención al contenido del referido artículo equivale a una ratificación de la decisión dictada. Explica el accionante, que en este caso el Consejo de Protección sin estudiar el asunto, sin probar la amenaza o violación de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y subrogándose en el papel de especialistas en psicología, quienes son los únicos capacitados para avalar o desvirtuar el inminente riesgo al que supuestamente ha sometido a su hijo, según el solo dicho de la madre, resuelve dictar una medida de protección y ordena separarse del entorno de su hijo a una distancia no menor de 50 metros, por lo que bajo ningún concepto puede acercarse a su medio escolar, familiar, social, cultural, recreativo o deportivo, hasta tanto exista un pronunciamiento judicial favorable, lo que sin duda le hace pensar que el Consejo de Protección no estudió el caso concreto, en clara contravención con la Ley, y en especial al referido convenio suscrito entre su persona y la madre de su hijo, relativo a quien ejercería la Custodia. Por otra parte, indica el actor que el Consejo de Protección no tomo encuentra su testimonio que dio por escrito, donde dejo claro que todo lo que dijo la madre de su hijo es falso, que su hijo estaba bien cuidado en su casa, bien alimentado, el peso acorde a su edad, tiene todas las vacunas que le corresponden a su edad, no llego el Consejo de Protección maltratado ni física, ni psicológicamente, al menos así no lo determinó ningún especialista, tampoco es cierto que el niño ve constantemente pornografía, no sabe de donde su madre saco esa historia, el niño nunca lo dijo ya que nunca fue oído, todos los argumentos esgrimidos por la madre de su hijo son falsos, de su propia exposición se deduce claramente que la única intención es permanecer en su casa, debido al grave problema personal por el que esta atravesando con relación a su embarazo, las Consejeras de Protección solo oyeron lo que la madre alegó y con sus argumentos, el consejo no solo se pronuncia a favor de otorgarle una medida de protección al niño sino que modifica la custodia, sin tomar en cuenta la homologación de la conciliación antes alegada y que esta competencia por ley es exclusivamente judicial. Manifiesta que se siente impotente ante la situación a la que se esta sometiendo tan injustamente a su hijo, quien nunca se había separado de él, no tiene más hijos, él nunca se ha separado del niño y es y siempre ha sido un padre amoroso y protector, por lo que ratifica que se hace injustificable la medida de protección dictada a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya que por el contrario en lugar de brindarle protección, se le esta violentando flagrantemente el derecho que le asiste de vivir y mantener contacto directo con su padre de recibir su amor, de criarlo, formarlo y asistirlo moral y afectivamente, algo tan fundamental para el pleno desarrollo integral como ser humano, por todo lo anterior demanda la acción de disconformidad y solicita se restituya el ejercicio material de la custodia. Posteriormente, el accionante consigna reforma de su libelo donde además señala que la medida dictada por el Consejo de Protección es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por invadir la competencia judicial, y con esto el debido proceso, basándose en hechos inexistentes por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el referido Consejo de Protección.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo el lapso previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa mediante la litiscontestatio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del acta nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursante en el folio (09), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
2) Copia certificada del acuerdo suscrito entre los ciudadanos MASSIMO CARLOS GRANDINETTI ANNMIRATA y DENNY REYES POVEDA, relativo a quien ejercería la custodia del mismo, en el asunto N° AP51-V-2009-016478, homologado en fecha 24/011/2009, ante el extinto Juez Unipersonal 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
3) Copia certificada de decisión 2011-001-02 de fecha 06/01/2011, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio EL HATILLO del Estado Miranda, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
4) Copia certificada del expediente AP51-S-2009-007564 relativo a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos MASSIMO CARLOS GRANDINETTI ANNMIRATA y DENNY REYES POVEDA, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial., a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
5) Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 2011-001 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
6) Testimonial del ciudadano MAURO PACHECO LARRALDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.742.814, el referido testigo fue congruente en su deposición y manifestó presenciar el comportamiento del ciudadano MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA como un buen padre de familia, dándole a su hijo todos los cuidados y atenciones necesarias para su desarrollo integral, de igual manera, manifestó la conducta errática de la progenitora del niño, ciudadana DENNY REYES POVEDA, en tal sentido este Tribunal valora y tiene como ciertos los dichos del mismo, toda vez que la prueba resulta licita y pertinente, todo de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; así lo explica el jurista Jorge Luís Suárez, en las IX Jornadas sobre la Lopnna, relatando que tras la iniciativa de desjudicializar gran parte de la labor de protección de los niños y adolescentes, a favor de los Consejos de Protección, permite que éstos puedan dictar las medidas de protección, en lugar de que ello lo hagan los jueces de manera exclusiva como era antes, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la capacidad del Estado en dar respuesta a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, esta potestad atribuida a los Consejos de Protección, debe ser controlada, de allí que el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea la disconformidad contra la decisión dictada por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de la Ley; refiriéndose este a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 eiusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección de conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales destaca el literal a) del referido parágrafo tercero, que prevé la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Bajo esta perspectiva, se entiende como Acción de Disconformidad contra Decisiones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, destinado a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes; de allí que se denomine una vía contenciosa administrativo especial, pues su fin es anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración pública, en el ejercicio de las competencias especialísimas que ha consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a través de una vía expedita, que detenga la actuación de instituciones o particulares que pongan en riesgo la protección integral de la infancia y la adolescencia.
De esta forma, debemos puntualizar que al hablar de contencioso administrativo, nos referimos a un tipo de control jurisdiccional, distinto al trabajo efectuado por los jueces ordinarios, dirigido principalmente a la resolución de controversias entre particulares, pues este va dirigido a determinar si las actuaciones u omisiones de la administración pública, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, no solo desde el punto de vista sustantivo, sino que además, dichos actos fueron dictados con estricto apego al procedimiento dispuesto para tal fin.
En lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, refiere el ya citado administrativista Jorge Luís Suárez, que la disconformidad y la abstención que prevé la Ley especial, pueden asimilarse a la nulidad y la omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional, reforzando el argumento que la disconformidad tiene como objeto el dejar sin validez los efectos del acto administrativo, en este caso la medida de protección.
En el caso que nos ocupa observamos de la revisión de las actas procesales, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dicta dos medidas de protección de carácter inmediato de fechas 04 y 06 de enero de 2011, la primera de estas, ordena a la ciudadana DENNY REYES POVEDA, a asistir en compañía de su hijo, a tratamiento psicológica en AVESA, posteriormente, dos días después en data 6 de enero, se dicta una segunda medida donde se ordena:
“…PRIMERO: Se ordena al ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINETTI AMMIRATA…omissis…, SEPARARSE del entorno del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)…omissis… por lo que bajo ningún concepto podrá acercarse a su medio escolar, familiar, social, cultural, recreativo o deportivo, hasta tanto exista un pronunciamiento judicial favorable a él. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MASSIMO CARLO GRANDINERRI AMMIRATA…omissis… ABSTENERSE de realizar acto alguno que amenace o menoscabe el derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a la vivienda,…omissis… en la persona del neonato de la ciudadana DENNY REYES POVEDA,…omissis… por tanto bajo ningún concepto podrá exigirle la salida de su actual domicilio…omissis…hasta tanto exista una orden judicial….omissis…”.
Sobre estas medidas, debe precisar este Tribunal, que aún cuando a los Consejos de Protección, les viene dada la competencia para dictar medidas inmediatas in audita altera pars, esto no significa que una vez dictadas, deba comenzar de forma inmediata una investigación destinado a verificar la verdad sobre los hechos alegados, siendo que de no conseguir suficientes elementos que den sustento a la medida dictada, debe inmediatamente revisarla utilizando su potestad de auto tutela; sin embargo, en el caso que se analiza esto no ocurrió así, pues el Consejo de Protección al admitir y dar apertura al procedimiento, no continúo con el trámite administrativo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando requisitos tan esenciales como lo es oír la opinión del niño involucrado, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley especial.
Vale resaltar, que si bien una medida de protección busca el salvaguardar de forma expedita los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estas no pueden invadir la esfera de competencias atribuida a otros órganos y especialmente al ámbito jurisdiccional; es el caso que la administración, obvio las pruebas que le fueron presentadas donde se establece que la custodia del niño de marras, se encuentra atribuida a su progenitor, del cual se ordenó su separación, dejando al niño en un limbo jurídico sobre con quien debía permanecer al niño, pues ordena la separación, pero no determina la persona que deberá responsabilizarse de los cuidados del niño, obligación que en principio está atribuida al padre custodio; del mismo modo, si consideraba el Consejo de Protección la existencia de una amenaza, que incapacitará al padre para el ejercicio de la custodio, era su obligación informar al Órgano Jurisdiccional, para la apertura de un procedimiento para la modificación de la custodia, nada de esto hizo la administración, se conformo pues con el dictamen de las medidas y no resolvió el fondo de la denuncia planteada, y no tomo las acciones tendientes a buscar la verdad sobre los hechos alegados, y así se establece.
Bajo estas premisas, los actos administrativos dictados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del estado Miranda, son irritos por soslayar las normas y el procedimiento aplicable para la resolución de la denuncia planteada, y por invadir la esfera de competencias atribuida a los Tribunales de Protección, al ordenar la separación del niño del padre custodio y no establecer los mecanismos por los cuales fuera revisado por un Órgano Jurisdiccional tal decisión, y determinar con esto, si era procedente la modificación de la custodia; igualmente, son nulas las medidas de protección por presentar una clara inmotivación, pues no se evacuaron los medios de prueba necesarios para la verificación de los hechos denunciados por la progenitora del niño de autos, y mucho menos fue recabada la opinión de este durante el procedimiento administrativo, y así se declara.
En orden a lo anterior, considera este Juzgadora, que la acción incoada por el ciudadano MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA, debe prosperar en derecho, al estar demostrado que los actos administrativos dictados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del estado Miranda, están plagados de irregularidades, y que por consiguiente deben ser declarados NULOS por este Tribunal, lo cual conlleva la necesidad, de efectuar un llamado de atención al referido órgano administrativo, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de tomar las decisiones donde se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y apegarse al procedimiento que el ordenamiento jurídico establece para tal fin, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Disconformidad contra las Decisiones dictadas por los Consejos de Protección, incoada por el ciudadano MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.135.001, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: DECLARA NULO los actos administrativos dictados en fechas 04 y 06 de Enero de 2011, por el Consejo de Protección del Municipio El Hatillo del estado Miranda, contentivos de Medidas de Protección de carácter inmediato.
SEGUNDO: Se EXHORTA al Consejo de Protección del Municipio El Hatillo del estado Miranda, que a partir de la publicación del presente fallo y en lo sucesivo, sean más cuidadoso al momento de dictar las medidas de protección, y en todos los casos, deben dar cumplimiento al debido proceso administrativo, lo cual involucra entre otras cosas, garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como recabar la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados, debiendo evaluar su interés superior; a tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio al referido órgano administrativo, informándole lo conducente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Acción de Disconformidad
AP51-V-2011-001607
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