REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-006044
DEMANDANTE RECONVENIDO: JOSE LUIS FASSIO, argentino, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E.-82.060.925, representado por sus apoderados judiciales abogados OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, LUZ GIL DE ESCARRA, MARIANGELA REYES DONNARUMMA y JESUS ESCUDERO ESTEVES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 86.504, 15.927, 60.077 y 65.548 respectivamente.
DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.342.118, representada por la Abg. SARA GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.346.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2010, suscritop por el abogado JESUS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, siendo que el accionante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 20 de Junio de 2001, el actor celebró matrimonio civil bajo régimen de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana MIARIAM BAZZI DOMINGUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Relata que desde el mismo inició de la unión matrimonial los cónyuges fijaron su domicilio en la Casa Marcos, calle El Lindero II, Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo de la ciudad de Caracas, y la cual han mantenido habilitada y a su disposición desde entonces hasta la fecha. Señala del mismo modo que durante los primeros años del matrimonio, tuvieron como costumbre trasladarse en las vacaciones escolares de los niños, a los Estados Unidos de América, concretamente a la ciudad de Miami, posteriormente, a comienzos de 2007, basado en razones profesionales, dado que la empresa venezolana en que labora estaba realizando una construcción de un buque en China para la empresa estatal venezolana CVG Ferrominera del Orinoco, C.A., y ello implicaba que tuviese frecuentes y largos periodos de estancia en China, por lo que temporalmente procedieron a inscribir a los niños en colegios de la ciudad de Miami, entendiendo siempre que una vez terminada su asignación laboral en relación al proyecto, cesarían las condiciones citadas. Luego a finales de 2007, la empresa venezolana donde presta servicios el demandante, constituyó una sociedad mercantil en la ciudad de Miami, asignándose la conducción de este nuevo objetivo al hoy actor, aplicando éste entonces para la obtención de la visa L1, para gerenciar las operaciones técnicas exigidas para el proyecto “Boca Grande II” para el estado venezolano, aunque manteniendo siempre la residencia en la ciudad de Caracas, en la dirección en que siempre ha estado establecido el domicilio conyugal. En forma accesoria al visado de trabajo L2, su esposa MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, obtuvo visa americana, categoría L2, que le permitió estar en Miami con los niños. Las asignaciones y operaciones comerciales de la nueva empresa en dicha ciudad, mantuvieron a JOSE LUIS FASSIO, desde finales de 2007 viajando y trabajando constantemente entre las ciudades de Caracas, y Puerto Ordaz en Venezuela, y Miami en los Estados Unidos de América. Posteriormente, a finales de 2009, la compañía Cargoport, informó al ciudadano JOSE LUIS FASSIO, que en el corto plazo sus labores en la ciudad de Miami serían reducidas considerablemente, y en su lugar, serían incrementadas sus obligaciones y actividades en Venezuela, además le comunicaron que sería eliminado su pago de salario en dólares americanos. El incremento de las obligaciones y mayor tiempo de permanencia en Venezuela es, en virtud de la situación económica grave debido a la falta de pago de los clientes de la empresa, las deudas acumuladas de sus clientes y en general la crisis económica a nivel mundial que no permite que su estancia como trabajador en Miami, mucho menos que sus empleados le paguen una suma de dinero necesaria para poder mantener a su familia en Estados Unidos de América; y la eliminación de tal asignación en dólares es producto de la falta de ingreso en divisa extranjera por haberse concluido, en enero de 2010, el contrato de construcción del buque para CVG Ferrominera Orinoco, C.A. (estación de transferencia Boca Grande II), tomando en cuenta que la visa L1, documento que permite trabajar y permanecer en Miami al ciudadano JOSE LUIS FASSIO, vencía en febrero de 2011, después de esta fecha cualquier trabajo que ejecute en los Estados Unidos de América, le pondría en situación de inmigrante ilegal, que igualmente ocurriría con la visa L2 de la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ. Delata el actor, que habiendo una vez conversado el tema laboral y los aspectos de inmigración con su esposa, en el mes de enero de 2010, le planteó que como consecuencia de esto, ahora sólo podrían estar en Estados Unidos de América en condición de turistas; por lo que era inevitable asumir tal condición de turistas para los Estados Unidos de América y que debían regresar con los niños a Caracas, iniciándose la búsqueda de colegio para los niños. Es en ese momento cuando la cónyuge en forma unilateral, inconsulta e irrevocable, decide que no va a permanecer en su país natal, manifestando que es su deseo definitivo vivir en Estados Unidos de Américo a toda costa, y que ella desea que la familia cambie el domicilio conyugal y se establezca de manera definitiva y permanente en Miami, exigiéndole al esposo que se mude y establezca su domicilio y residencia en Miami, el actor procedió nuevamente a explicar y razonar la imposibilidad de hacerlo, dado que los ingresos familiares, en forma inminente pasarán a ser recibidos en bolívares y en Venezuela, sin poder entonces mantenerse la familia fuera de un territorio distinto al re la República Bolivariana de Venezuela, donde el actor emigró en 1986 y estableció su domicilio, en la ciudad de caracas y es el asiento principal de sus negocios e intereses. Así fue que desde enero de 2010, cuando la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, comunico al hoy demandante de su decisión de no regresar a Venezuela a pesar de la situación económica planteada, la imposibilidad del sustento a la familia en Miami y la restricción de permanecer frecuentemente en la ciudad, es allí donde el ciudadano JOSE LUIS FASSIO ha sufrido el abandono voluntario por parte de su esposa, quien es venezolana, nacida y domiciliada en Caracas, se trata de una decisión tomada por la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, en forma unilateral, lo que configura un incumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los cónyuges por efecto del matrimonio; aduciendo que ella no podría vivir en Caracas, alegando el grado de subdesarrollo, ingobernabilidad, y anarquía existente en Venezuela, negativa que terminó desarrollando una serie de diferencias irreconciliables que imposibilitan la vida en común, al negarse ella de permanecer en el hogar común de su esposo. Adicionalmente, durante los últimos traslados del ciudadano JOSE LUIS FASSIO a Miami en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2010, si bien no ha impedido su permanencia en la casa en que pernoctan cuando están en la ciudad de Miami, si ha obstaculizado su estadía en ella, y la última vez que el actor fue a dicha casa, su ropa, efectos personales y cosas de aseo personal habían sido recogidas de su lugar habitual y guardado en cajas y maletas. Inclusive la última vez que el ciudadano JOSE LUIS FASSIO estuvo en Miami, su esposa, en forma anticipada le informó que había reservado un hotel para que él no fuera a dormir con ella, por lo que se aloja en el hotel Ritz Carlton. Adicionalmente, y en contra de la costumbre familiar, ella no acompañó a su esposo e hijos, al viaje que hicieron a Bahamas, como habían planificado para las vacaciones de semana santa, desde enero de 2010, ha sido imposible para el actor, entablar comunicación con su cónyuge. El abandono de su esposa ha consistido en la negativa a habitar en la misma casa y ahora de forma intencional su esposa insiste en incumplir los deberes conyugales, cuando s niega a que vivan juntos en la ciudad de Caracas, donde ha estado el domicilio de el actor desde 1986 y donde esta el domicilio de la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, puesto que también sus negocios e intereses se encuentran en Venezuela, donde posee la mayoría de su activo y ha sido el domicilio conyugal desde el matrimonio. Esta situación de abandono físico, espiritual y moral, materializado en forma voluntaria por la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, ha originado un consecuente desmembramiento del núcleo familiar, ocurrido desde enero de 2010, desde entonces el ciudadano JOSE LUIS FASSIO ha insistido en constantemente en la necesidad de asumir mantener decisiones conjuntas y poder continuar la unión familiar y luego de repetidas negativas e incumplimiento a los deberes matrimoniales, se ha visto forzado a iniciar la demanda de divorcio en contra su cónyuge, todo por lo cual procede a demandar a la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, en divorcio, fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, su apoderada judicial abogada SARA EUNICE GUARDIA SOTO, ejerció el derecho a la defensa de su mandante en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en derecho todos los alegatos efectuados por la parte demandada, rechaza que la accionada hubiera abandonado el hogar, al igual que rechaza que de manera caprichosa se haya negado a viajar a las Bahamas, rechaza que sin justificación alguna haya dejado de entablar comunicación con su cónyuge, rechaza que haya abandonado moral y espiritualmente al ciudadano JOSE LUIS FASSIO, rechaza que haya incumplido con los deberes inherentes al matrimonio. Señala como cierto que la vida en común se ha hecho imposible en virtud de lo agresivo de su cónyuge, y el abandono en que la ha mantenido, rechaza que la intención era trasladar temporalmente su residencia a la ciudad de Mami, es cierto que de su unión procrearon dos hijos, es cierto que contrajeron matrimonio el 20 de junio de 2011, es cierto que a comienzos de 2007, decidieron trasladarse a Miami, es falso que la demandada se encuentre con estatus de ilegal en los Estados Unidos de América.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Además de contestar el fondo de la demanda, la accionada reconvino en los siguientes términos: Señala la demandada reconviniente que durante los primeros años de matrimonio convivieron en armonía como todo matrimonio, fijaron su primer domicilio conyugal en la Casa Marcos, calle El Lindero II, Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del estado Miranda, para luego trasladare en el 2006 a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, donde establecieron su domicilio conyugal, hasta principios de enero de 2010, cuando su cónyuge luego de una discusión, procedió abandonar el hogar y trasladarse a Venezuela, abandonando no sólo material, sino moralmente a su familia. Señala que en noviembre de 2006, la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, junto con su esposo ciudadano JOSE LUIS FASSIO, salieron de Venezuela debido a que se acercaban las elecciones y su cónyuge estaría viajando a China durante esas fechas y no quería que su familia estuviese en Venezuela debido a que pudiese ocurrir cualquier eventualidad y él no se encontrase presente. Durante su estadía en los Estados Unidos de América, la demandada reconviniente decide consultar con especialistas en materia de lenguaje de niños, ya que Marcos se encontraba atrasado en su lenguaje. Luego que les dieran un diagnostico, el cual demostró haber sido errado, el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, dijo que mejor se quedaban en Miami y de esta manera ofrecer los mejores tratamientos a Marcos. Después de esa fecha, nunca más regresaron a Venezuela, salvo un viaje que la demandada hizo en enero de 2010, por 5 días. Cabe señalar que la decisión de quedarse en la ciudad de Miami fue por mutuo consentimiento, por cuanto en esa ciudad existen colegios públicos, los niños MARCOS E ISABELLA poseen nacionalidad americana y tenían suficientes fondos económicos para sufragar y costear los gastos, dada la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, aun cuando éste debía viajar constantemente entre Venezuela y China. Posteriomrnete, luego de solicitar extensiones de visa para la accionada y el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, decidió abrir una compañía subsidiaria de la compañía madre Cargoport Transportation, denominada Marine Management and Supplies. Con esta compañía, el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, cambió su estatus migratorio de turista con pasaporte argentino a una visa de trabajo L1, subsecuentemente, la vida de la demandada fue aceptada como esposa; L2. Sin embargo, se estudio las diferentes posibilidades de conseguir una estadía permanente, gestionando una green card principalmente. Ahora bien, durante los años 2008 hasta el 2010, tuvieron esta visa y siempre la intención fue la de quedarse permanentemente en los Estados Unidos de América, ya que el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, no quería que sus hijos vivieran en ese mierdero (sic) –palabras textuales del ciudadano JOSE LUIS FASSIO señala la demandada- llamado Venezuela. Cuando el ciudadano JOSE LUIS FASSIO viajaba a Venezuela y se hospedaba en el Hotel Eurobuiliding debido a que, hasta la fecha en que la residencia había sido la residencia conyugal, convino traspasársela a su socio ciudadano JOSE BOLINAGA, ya que la familia FASSIO BAZZI, se trasladaría permanentemente a los Estados Unidos de América. En enero de 2010, el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, se encontraba en Venezuela y MARIAM BAZZI, viajo a Venezuela con la finalidad de que entre ambos, se empezara a realizar la mudanza, utilizando los servicios de Clover, de todos los bienes muebles que se encontraban en la residencia de Cerro Verde, ya que el ciudadano JOSE BOLINAGA y su familia, se encontraban residencia allí, y finalmente, entregar el inmueble a su socio, ciudadano JOSE LUIS BOLINAGA SERFATY. Es por tal motivo que la demandada, con previo conocimiento y autorización de su cónyuge, decide contratar a la empresa Clover y viaja a Venezuela a principios de 2010, para hacer la mudanza. De hecho el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, embala junto a su cónyuge las pertenencias y decide cuales muebles no serán enviados a la ciudad de Miami. Sin embargo, y a pesar que pareciera que su vida matrimonial ocurrió en plena armonía esto es falso, ya que en diversas oportunidades, en enero de 2007, cuando una noche luego de molestarse con la demandada, por estar en el parque con los niños y no hacerle caso, la tomo del cuello, empujándola y abalanzándola contra la pared de un baño, amenazándola de que no lo tentara. Ante tal agresividad, la demandada le advierte que de nuevamente ocurrir una situación similar, llamaría al 911, a lo que contestó de manera cínica y burlona que con dinero se arreglaba todo y que el tenía la sartén agarrada por el mango. La posición económica del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, siempre le ha dado excesiva comodidad para tratar a las personas como se le viene en gana, sufriendo la actora no sólo violencia verbal, sino psicológica y hasta física. Tanto así que la demandada se vio obligada a solicitar una orden de restricción por violencia doméstica, orden que fue decretada en el mes de abril de 2010, con vigencia hasta el mes de noviembre de 2010. aunado a lo anterior el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, decide abandonar el hogar en febrero de 2010, dejando a la demandada reconviniente en total abandono, moral y material, incumpliendo con los deberes de socorro y asistencia recíproca que se debe los cónyuges, incurriendo así en abandono voluntario, como bien y perfectamente lo definen los abogados del ciudadano JOSE LUIS FASSIO y cuyo argumento hace de ella en esta demanda reconvencional, por tratarse de definiciones de derecho aplicables a todos los casos en que el juez deba conocer, por todo lo expuesto reconviene al ciudadano JOSE LUIS FASSIO, por encontrarse incurso en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, e injurias, excesos y sevicias que hacen imposibles la vida en común.
IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En data 07 de Junio de 2011, la parte actora reconvenida, ejerció su derecho a contestar la reconvención propuesta expresando que niega, rechaza y contradice la reconvención intentada tanto en los hechos, como en el derecho por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo, y por no resultar aplicable el derecho invocado, señalando que la demandada reconviniente en su escrito, que en noviembre de 2006, se trasladó a Miami junto con el actor, posteriormente al contestar al fondo de la demanda, indica que es cierto que a comienzos de 2007, decidieron trasladarse a Miami, apreciándose que la parte demandad confiesa y admite que los hechos en los que fundamenta su demanda reconvencional son inexactos, por decir lo menos. La demandada reconviniente señala en su escrito que la compañía Marine Management and Supplies, Inc., patrocinó su visa para permanecer en los Estados Unidos de América, consta en autos que dicha sociedad fue liquidada y la visa revocada, por lo que se preguntan cual es ele status migratorio de la demandada, si ella misma expresa que su visa depende de la hoy en día extinguida compañía Management and Supplies, Inc., se aleja nuevamente de la verdad la demandada, al referirse a la mudanza que planeo hacer contratando a la empresa Clover, C.A., tal y como consta en autos, la demandada en claro abandono de su cónyuge , pretendió y aún pretende, trasladar las pertenencias familiares fuera de Venezuela. Los hechos relatados por la demandada reconviniente, evidencia que contrario al acuerdo de las partes en regresar al domicilio conyugal al concluir la misión laboral de JOSE LUIS FASSIO, siempre tuvo MARIAM BAZZI DE FASSIO, la convicción de mudar el domicilio a la ciudad de Miami a los Estados Unidos de América, configurándose así el abandono espiritual del que fue sujeto el actor. Señala el actor reconvenido que rechaza las difamantes acusaciones de sevicia, el actor nunca ha patrocinado eventos violentos ni ha sometido a su cónyuge a ninguna clase de presión psicológica ni constricción física, y nunca ha sido objeto de procedimiento alguno en el que se le haya imputado tal proceder, nunca ha sido notificado ni citado de la existencia de procedimiento alguno en su contra por los hechos que le imputa la demandada, más aun siendo los procedimientos de violencia contra la mujer notoriamente breves y expeditos, y con acceso directo a las líneas de emergencia policial, resulta difícil imaginar un evento como el descrito por la demandada, que no haya sido objeto de una llamada de auxilio por parte de la sedicente victima. Las afirmaciones carentes de todo fundamento hechas por la demandada solo tienen por objeto perjudicial el patrimonio moral del actor. Delata que nunca ha sido parte de procedimiento alguno referido a hachos de violencia física o psicológica en contra de su cónyuge y la existencia de un supuesto procedimiento al que pretende aludir la demandada en el estado de la Florida de los estados Unidos de América, es simplemente un montaje carente de verosimilitud, basta con constatar que no acompaño a la demanda reconvencional del supuesto expediente referido y que sería el instrumento fundamental de su pretensión, tampoco se cumplen con los extremos requeridos para la evacuación de las pruebas en el extranjero, finalmente, solicita declare sin lugar la reconvención.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Hatillo del vínculo matrimonial de los ciudadanos JOSE LUIS FASSIO y MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, asentada en el Folio Nº 142, por la Prefactura del Municipio Hatillo del Estado Miranda y fijaron como domicilio conyugal, la siguiente dirección casa Marcos, lindero II, Urbanización Cerro Verde Municipio Hatillo de la Ciudad de Caracas, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Copia certificada del contrato de capitulaciones matrimoniales, bajo el Nº 12, Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado mediante tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia de capitulaciones matrimoniales entre los intervinientes, y así se declara.
3. Copia simples de las actas de nacimiento de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela/Miami-Florida, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la filiación de los niños y las partes intervinientes, y así se declara.
4. Carta de trabajo en original del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, emanada de la sociedad de comercio Cargoport Logistics C.A , anexo Q de la pieza Nº 3, dicha probanza es valorada atendiendo al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de la relación de trabajo que tiene el precitado ciudadano, con la sociedad mercantil en comento, y así se declara.
5. Original de la carta de residencia del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, expedida por el Jefe de Servicio del Registro Civil del Municipio Hatillo en fecha 12/04/2010. (Folio 226 pieza 1), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la residencia del precitado ciudadano, y así se declara.
6. Original de planilla de declaración de Impuesto sobre la renta del señor JOSE LUIS FASSIO, que una vez mas demuestra que esta domiciliado en Caracas Venezuela. (Folio 227, pieza 1), en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
7. Copia certificada correspondiente al Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones 140.360 C.A, emanada del Registro Mercantil del Distrito Capital, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la residencia del actor, por ser el asiento de sus negocios e intereses, y así se declara.
8. Se promueve 8 correos electrónicos enviados entres las partes el señor JOSE LUIS FASSIO y la Sra. MARIAM BAZZI DOMINGUEZ. (Pieza 3 marcados como anexos numerados 1 al 8), esta prueba aún cuando no cumple los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dicha probanza es valorada atendiendo al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa que la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ se encuentra en los Estados Unidos de América, y así se declara.
9. Se promueve un (1) correo electrónico entre los apoderados de las partes en fecha 25/05/2011, el Abg. JESUS ESCUDERO Y el Abg. MICHAEL DIAZ, inserto en los folios 46 al 69 de la pieza, esta prueba aún cuando no cumple los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dicha probanza es valorada atendiendo al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa que la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ se encuentra en los Estados Unidos de América, y así se declara.
10. Copia simple del expediente de la Jurisdicción Penal N 43 C-13597-11 de fecha 08/04/2011. (Folio 13 al 142 de la pieza 3), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la referida causa, y así se declara.
11. Copia certificada del expediente AP11-V-2010-000396, emanado del Tribunal 4to de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 144 al 400 de la pieza Nº 3), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la referida causa, y así se declara.
12. Orden Judicial Temporal para Protección contra Violencia Doméstica con Hijo(s) Menor(es), dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Undécimo para el Condado de Miami-Dade, Florida, traducida del idioma inglés al castellano por el interprete público Manuel Cedeño Berrueta, y debidamente apostillada, dicha probanza es valorada por quien aquí suscribe, en tal sentido, se observa que la misma constituye únicamente una medida de no acercamiento a la demandada, lo cual equivaldría a una medida de protección y seguridad, no estando decretada culpabilidad alguna del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, con respecto a crímenes cometidos contra su cónyuge, por algún Tribunal extranjero, en tal sentido, es valorada, más no crea elementos de convicción sobre quien aquí suscribe. Así se decide.
PRUEBAS DE TESTIMONIALES:
1. JUAN JOSE BOLINAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.026, domiciliado en Caracas.
2. MARIA GRAZIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.924.008, domiciliada en Caracas.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes hostiles de la cónyuge al negarse a regresar a Venezuela, en compañía de su pareja, pues la ciudadana MARIAM BAZZI, manifestó en presencia de estos testigos, su intención de no regresar al país y permanecer en la ciudad de Miami, lo cual desencadeno el abandono del cual fue victima el hoy accionante. En consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativa a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
1. Oficio a CVG-FERROMINERA DEL ORINOCO dirección: Vía Caracas, Edificio Administrativo FERROMINERA DEL ORINOCO, Cuidad Guayana - Estado Bolívar Atención Ramón Russiani, para que informen a este juzgado, sobre el inicio y culminación de los contratos existentes entre CARGOPORT TRANSPORTATION C.A y la empresa ya mencionada, informando sobre el momento que fue firmado dicho contrato, y el momento en que fue ejecutado y terminada dicha relación contractual., dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno, más allá que la empresa estatal tenía un contrato con la empresa para la cual presta servicios el actor, y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la inspección Judicial, a ser practicada en CLOVER INTERNACIONAL C.A, ubicada en el edificio CLOVER INTERNACIONAL, C.A la Yaguara Carapa, Antiguos depósitos de la COCA COLA, Caracas, la misma no se llevó a cabo por inasistencia de la parte promovente, por lo cual es desechada, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. Oficiar al SAIME, a los fines de que informe los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSE LUIS FASSIO y MARIAM BAZZI, mediante los cuales pretendo demostrar que la intención siempre estuvo en residenciarse en la Ciudad de Miami a pesar de los múltiples viajes que el Ciudadano JOSE LUIS FASSIO efectuaba a Caracas y que la decisión de venirse a Venezuela, constituye por partes de el, el abandono más absoluto que se le puede hacer a una familia, dicha prueba es valorada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma demostrativa de los traslados al extranjero efectuados por ambas partes, así se declara.
2. Librar carta Rogatoria los Estados Unidos de América al Tribunal The Circuit Court of the eleven Judicial Circuit in and for Miami_ Dade County, Florida,a los fines de que informe este Juzgado la existencia de una “INJUCTIÓN” contra el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, dictado a favor de mi representada, case N° 10-0141849-FC-04 por Violencia Doméstica, a los fines de probar los excesos, e injurias graves, dicha prueba no fue evacuada por lo cual es desechada por quien aquí suscribe, sin embargo el contenido de la prueba fue valorado, pues tal documento fue consignado por el accionante, así se declara.
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de ese mismo año, indicándole a las parte que para esa oportunidad debían comparecer los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a objeto que ejercieran su derecho a opinar y a ser oídos en el presente procedimiento. (Folio 20, pieza Nro. 6).
En data 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora del presente juicio, ciudadano JOSÉ LUIS FASSIO consignó a los autos diligencia mediante la cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional, que, el acto de oír a los niños se realice a través de videoconferencia, por cuanto la progenitora de los mismos no ha cumplido voluntariamente el Régimen de Convivencia Familiar, y se ha negado a traer a los niño a Venezuela durante su período vacacional, a pesar que se produjeron múltiples modificaciones en los boletos aéreos adquiridos a tales efectos; solicitan también que de no comparecer los niños, se prescinda de ello y se considere la contumacia de la madre, pues su representado ha agotado todas las acciones dirigidas a garantizar el derecho de los niños a ser oídos; la anterior diligencia fue ratificada en fecha 17 de octubre de 2011. (Folios 2 y 24 de la Pieza 6).
En fecha 19 de octubre de 2011, consigna diligencia la representación judicial de la parte actora informando a este Tribunal que la progenitora de los niños ha limitado permanentemente el vínculo entre padre e hijos, y que no ha confirmado si asistiría o no a la Audiencia de Juicio, y alegan que la madre de los niños les ha manifestado su intención de permanecer en los Estado Unidos, por lo que solicitan que esto sea considerado a fin de que la eventual actitud de la madre no se convierta en una limitación para la acción de justicia en el juicio de divorcio. (Folio 28 Pieza 6).
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal dicta auto informando a las parte que este Órgano Jurisdiccional no puede pronunciarse ante un hecho futuro e incierto, como sería la no comparecencia de los niños a la audiencia de juicio, siendo una carga de los padres cumplir con tal requisito; por otra parte, este Tribunal celebrará la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada y de no comparecer los niños en la fecha establecida, se proveerá lo conducente a los fines que la opinión de los niños sea recabada en el presente juicio. (Folio 29 Pieza 6).
Riela al folio 66 diligencia de RECUSACION interpuesta por la abogada SARA GUARDIA representación judicial de la parte demandada en el presente juicio contra quien suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Cuarto dictó sentencia en la Incidencia de Recusación declarando SIN LUGAR y TEMERARIA la recusación intentada (Cuaderno Separado de Recusación Folios 83 al 109).
Ahora bien, las partes intervinientes en el presente juicio llegaron a un acuerdo en lo que respecta a las Instituciones Familiares, vale decir, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, y Custodia, estos acuerdos fueron debidamente homologados por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, aún cuando este Tribunal Tercero de juicio ordenó mediante autos de fechas 11 de octubre de 2011 la comparecencia de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) tal como lo ha ordenado en otros juicios que cursan por ante este Tribunal, es importante señalar que en el caso específico que nos ocupa, dadas las características de la presente causa, en la cual los niños se encuentran bajo la Custodia de la progenitora en los Estados Unidos, y evaluando el hecho que en el transcurso del íter procedimental, es decir, tanto en el Tribunal de Mediación y Sustanciación la parte demandada y los niños no comparecieron personalmente a ninguno de los actos, ni tampoco lo hicieron a la Audiencia de Juicio, compareciendo a todos los actos en los distintos Tribunales solo la representación judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, y considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional versa sobre el FONDO DE LA CAUSA, vale decir SOBRE LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL, este Órgano Jurisdiccional estima que una situación tan particular como la presente, esta Juzgadora prescinde del acto de oír a los niños por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo y así se establece.
En este orden de ideas, es oportuno destacar parte del contenido de la sentencia Nro. 900 dictada por la Sala Constitucional bajo ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual dejo establecido:
“…Quiere insistir al respecto esta Sala en que si el Juez considera inconveniente o impertinente dicha opinión al caso en concreto, se encuentra en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición.”
Con base a lo expuesto, considera esta juzgadora que corresponde al Juez de Sustanciación y Mediación oír la opinión de los niños, toda vez que así quedó establecido en el acuerdo que suscribieron las partes y que fue debidamente homologado por el Tribunal, aunado al hecho que ambas partes solicitaron ante ese Órgano Jurisdiccional la tramitación de la video conferencia a los fines de considerar la opinión de los niños MARCO ANTONIO e ISABELLA VIRGINIA FASSIO BAZZI, entre otras cosas para el disfrute del período vacacional que corresponde al mes de Diciembre. En consecuencia, con base a lo expuesto en el punto previo del presente fallo, este Tribunal prescinde del acto de oír a los niños, e insistimos, motivado fundamentalmente a que la decisión que se dictará de seguidas en la presente causa corresponde al fondo del asunto, es decir a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE LUIS FASSIO y MARIAM BAZZI, y así se declara.
En orden a lo anterior, corresponderá al Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la fase de ejecución del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar al cual llegaron las partes y que fuera debidamente homologado por el pre nombrado Tribunal, hacer todos los tramites pertinentes para dar cumplimiento al referido convenio, en el sentido de oír a los niños y tomar su opinión para la Ejecución del Convenimiento ante ese Órgano Jurisdiccional, y así se decide.
VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, que desde aproximadamente el año 2009, le fue informado que el estatus de trabajo que tenía en los Estados Unidos de América, había cambiado, por lo cual tendría que regresar a Venezuela, es así, que en Enero de 2010 le informa a su esposa de tal situación; incluyendo que les sería revocadas las visas de trabajo para su permanencia en ese país extranjero, sin embargo, la ciudadana MARIAM BAZZI, manifestó que no regresaría a Venezuela, pues quería permanecer en la ciudad de Miami junto con sus hijos, hechos estos que fueron comprobados por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha, la referida ciudadana permanece en los Estados Unidos de América, y no compareció a ninguno de los actos, ni en etapa de mediación y sustanciación, y tampoco en juicio; además del hecho, que la propia apoderada judicial de la parte demandada, ha manifestado tanto en sus escritos, como de viva voz, que la misma permanece en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, siendo que el domicilio conyugal se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, cuestión tal, que fue incluso determinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del recurso de regulación de jurisdicción planteado en el presente juicio, donde se declaró que era la justicia venezolana a quien correspondía conocer del presente juicio de divorcio, pues el fuero atrayente de competencia en esta materia, es precisamente el último domicilio conyugal, el cual esta en la ciudad de Caracas; todo lo cual adminiculado como fuera con el resto del acervo probatorio, muy especialmente, los testigos promovidos por el accionante, quienes dieron fe que la ciudadana MARIAM BAZZI, les manifestó su deseo de permanecer en la ciudad de Miami, es por lo que, tomando en consideración los deberes y derechos de los conyuges, considera quien suscribe que efectivamente la ciudadana MARIAM BAZZI, materializo un Abandono Voluntario a su cónyuge JOSE LUIS FASSIO, pues se negó rotundamente a regresar junto a él, al que fuera el asiento de la comunidad conyugal en la ciudad de Caracas, Venezuela; obviando la situación migratoria en la que entrarían ambos ciudadanos, en el caso de permanecer en los Estados Unidos de América, sin una visa que los autorizara para ello, pues en actas procesales, no consta cual es el estatus migratorio que presenta la parte demandada en territorio norteamericano.
En tal sentido, verificados los términos que el derecho consagra con respecto a dicha causal, dado el incumplimiento de los deberes como cónyuges de vivir juntos, socorrerse mutuamente, a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; al ser la parte demandada, quien se ha retirado voluntariamente del hogar conyugal, y por ende, causando una ruptura del matrimonio, al no existir autorización judicial para la salida de ésta; orientan a quien aquí decide, a considerar validos los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, creando un convencimiento, que deriva además de la conducta procesal de la demandada reconviniente, en que fue ella precisamente, quien desentendió sus deberes como cónyuge, y que la misma abandono el domicilio conyugal, no solo desde el punto de vista material, sino además moral y espiritual, al incumplir desde todo punto de vista sus obligaciones como esposa, hasta la presente fecha; lo cual deviene en un incumplimiento en los deberes que dispone la legislación en relación a los cónyuges, y que se desprende del encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, que tal como lo afirma el jurista Víctor Luís Granadillo, la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190). En síntesis, se observa que la accionada, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada por la demandada, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, en el caso bajo análisis, verificado como fuera que es en cabeza de la ciudadana MARIAM BAZZI, donde se configura el abandono del hogar, no puede proceder la demanda reconvencional sobre esta causal; igualmente, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, la parte reconviniente no aportó suficientes probanzas para demostrar tal causal, de igual forma, debe destacarse que la representación de la parte demandada reconviniente, en el transcurso de la audiencia de juicio, momento en el cual deben ser expuestos de forma oral los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación y/o reconvención, muy por el contrario la apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, guardo silencio en cuanto a los alegatos esgrimidos, no solo en la contestación de la demanda, sino también en la reconvención, por lo cual esta Juzgadora no tiene suficientes elementos para realizar el silogismo lógico, sobre tales pretensiones, lo que conlleva forzosamente a declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, así se decide.-
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso con base a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, argentino, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E.-82.060.925, contra la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.342.118; asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS FASSIO; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE LUIS FASSIO y MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, en fecha 20 de Junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor de los niños, vale decir, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron decididas previamente por ante el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, constituyendo cosa juzgada, la cual este Tribunal de Juicio deja inalterable, y pasándolas a reproducir en el presente fallo:
CUSTODIA
“…Igualmente manifestó el referido ciudadano, que es un hecho cierto que la madre de sus hijos ejerza la custodia, y que él no ha solicitado le sea otorgada la custodia de sus hijos; acepta que la Custodia sea ejercida por la ciudadana MARIAM BAZZI DE FASSIO; que acepta el Régimen de Convivencia Provisional establecido por el Tribunal, y solicita que sea homologado…”. (Homologado en fecha 30 de Junio de 2011 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“…Se establece como obligación de manutención la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.469,83)…”. (Homologado en fecha 30 de Junio de 2011 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“(…) Primero: Por cuanto los mencionados niños se encuentran residenciados en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica el padre tendrá derecho a visitarlos los fines de semana alterno cada quince días pudiendo llevarlos a un sitio distinto al hogar materno pudiendo retirarlos desde las 06:00 de la tarde retornándolos al hogar materno el día domingo a las 04:00 (con pernocta); asimismo en cuanto a las vacaciones Escolares o de Veraneo deben ser divididas en partes iguales es decir que padre tiene derechos a compartir con sus hijo la mitad de las mencionadas vacaciones, teniendo los padres que de mutuo acuerdo oyendo la opinión de sus hijos decidir con quien comenzaran las vacaciones; igualmente el padre tendrá derecho a tener contacto por cualquier medio de comunicación con sus hijos, sea a través de cartas, telegramas, telefónico, correo electrónico, Internet en sus redes sociales, siempre que no entorpezcan las horas de descanso y actividades escolares de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); Segundo: Cuando los niños puedan viajar al país donde se encuentre el padre no custodio ciudadano JOSE LUIS FASSIO, este tendrá que sufragar todos los gastos de traslado de sus hijos (IDA-VUELTA) de donde se encuentren hasta el sitio donde el padre este ubicado, este Régimen se hará previo acuerdo con la madre custodia y oyendo la opinión de los niños. Si MARCOS FASSIO BAZZI e ISABELLA FASSIO BAZZI se encontraran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su madre se aplicara el mismo Régimen establecido en el punto primero de esta decisión, pero incluyéndoles los feriados que en nuestro país se disfrutan es decir, Carnavales y Semana Santa, el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, podrá disfrutar de manera alterna ambas fechas con sus hijos, de la siguiente manera: en la fecha de carnavales el padre podrá retirar a sus hijas del hogar materno el día viernes (antes de Carnaval) a las 6:00 p.m. de la tarde, retornándolas a las seis (6:00 p.m.) del día martes (de Carnaval), en ese mismo año le corresponde a la madre de disfrutar de la compañía de sus hijos para la fecha de Semana Santa, al siguiente año le corresponderá a la madre disfrutar para los días feriado de Carnaval y al padre le corresponderá para la Semana Santa, el cual podrá retirarlas del hogar materno el día miércoles Santo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, retornándolas a su hogar materno el día domingo a las seis (6:00 p.m.), esto deberá hacerse de manera alternas cada año; En cuanto a las festividades decembrinas de Navidad y Año Nuevo serán de manera alterna y de mutuo acuerdo oyendo la opinión de sus hijos para el disfrute del mismo teniendo como inicio el periodo de navidad desde el día 23 de diciembre de cada año hasta el día 28 de diciembre y el periodo de Año Nuevo desde el 28 de Diciembre hasta el 06 de enero de cada año las fechas antes enunciadas se alternaran todos los años, es decir el periodo de navidad, lo disfrutarán con su madre y el periodo de Año Nuevo le corresponde al padre, y al año siguiente se invertirán los periodos (…)”.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, respetando los convenios y capitulaciones matrimoniales existentes, una vez firme la presente decisión.
El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la lectura del dispositivo, se da por terminada la audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Abg. Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-006044
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