REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal 3ro de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-001802
PARTE ACTORA: FLORINDA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.055.339
PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRÉS MORA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.290
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YLEN JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.652
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AMELIA RODRIGUEZ.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (6) de Febrero de 2009, por la ciudadana FLORINDA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.055.339, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ANDRES ALEXANDER MORA MARTINEZ de dieciocho (18) quien alcanzó la mayoría de edad durante el proceso, debidamente asistidos por la Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AMELIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE ANDRÉS MORA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.290, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su unión matrimonial con el demandado procrearon al adolescente y al ciudadano de autos.
Que mediante sentencia de divorcio emitida por la Sala de Juicio Metropolitana de Caracas, en fecha 31/03/2006, se fijó la manutención de sus hijos por parte de su padre no custodio en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, los cuales depositaría en una cuenta de ahorro abierta para tal fin a nombre de la madre.
Que hasta el presente, el precitado ciudadano no ha cumplido con lo establecido en la Obligación de Manutención a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica ya que labora en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, desempeñándose como oficial de Seguridad.
Que solicita la ejecución de la sentencia en los términos acordados, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.319,00) y que el demandado quede obligado a cancelar lo adeudado por concepto de obligación de manutención desde el año 2006 al mes de febrero del presente año 2009, y que las cantidades adeudadas sean descontadas de las prestaciones sociales del demandado y enviadas en cheque de gerencia a nombre de los adolescentes de autos y la cantidad correspondiente a la manutención mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) sean descontados mensualmente del sueldo del obligado para evitar futuros incumplimientos y sean depositados en la Cuenta de Ahorros que a bien tuviere ordenar esta Sala a abrir.
Que para garantizar la ejecución de la sentencia en los términos acordados, solicitó el decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.319,00) y el pago de la obligación de manutención a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales y sean retenidos del sueldo del obligado.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentista ciudadano JOSE ANDRÉS MORA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.290, dio contestación a la demanda, incoada en su contra, tal como se evidencia del folio cuarenta (40) al (53) del presente asunto, quien alegó:
En primer lugar rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por ser falsa y temeraria así como malintencionada.
Que jamás ha dejado de cumplir con el régimen impuesto por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de Divorcio de fecha 31/03/2006, mediante al cual se fijó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.120,00) como régimen de manutención.
Que no es cierto que adeude la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.319,00) por haber dejado de cumplir la obligación de manutención a sus hijos desde el mes de febrero del 2006 hasta el presente año 2009, pues consigna recibo de dichas obligaciones del año 2006, incluso firmados por la demandante así como recibos de pago de dichas obligaciones del año 2007, 2008 e incluso 2009 como son los correspondientes depósitos bancarios no solamente por CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.120,00) sino por mayor monto los cuales consigna marcados con la letra “A”, “B” y “C” en la Cuenta de Ahorros Nro. 013405298005292014254 de Banesco Banco Universal.
Que solo tiene laborando en la entidad gubernamental, Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, tan solo ocho (8) meses no como empleado fijo, sino contratado, esperando su futuro cargo fijo, ganando salario mínimo como vigilante con turnos diurnos y nocturnos, por lo que hace imposible de lograr las aspiraciones de la demandante de autos al pretender la cancelación de esa cantidad que no le adeuda.
Que la demandante miente cuando cita falsamente que ella sola no tiene para garantizarle a medida que crecen, un nivel de vida adecuado a sus hijos ya que es una profesional Técnico Superior y labora como analista de personal en las Fuerzas Armada Venezolana (Fuerte Tiuna), donde devenga un sueldo aproximado de BsF. 5.000,oo.
Que en defensa de que si es un buen padre de familia y que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones con sus hijos, es que aun continua cancelando todos y cada unos de los recibos de pago de condominio, electricidad, teléfonos y todos los impuestos tanto nacionales como municipales del apartamento que habita y es propiedad de la ex unión conyugal.
Que solicita se abra una cuenta de ahorros para depositar los pagos de manutención de sus hijos así como solicita que se oficie a la Entidad Banesco Banco Universal, solicitando estado de cuenta de la cuenta de ahorros 0134052980592014254, para que quede en evidencia los depósitos que ha hecho en dicha cuenta.
Junto con el escrito de contestación consignó:
a) Copias Simples de varios recibos de Depósitos del banco Banesco insertos a los folios (42), (45), (50) al (52) del presente asunto.
b) Copias simples de recibos debidamente suscritos por la ciudadana FLORINDA MARTINEZ, insertos a los folios (43), (44) y (49) del presente asunto.
c) Copias Simples de recibos de cobro cancelados, emitidos por la Escuela de Futbol Menor Los Verdes de “El Avila”, insertos a los folios (46) y (47) del presente asunto
d) Copia simple de constancia de entrega de la cantidad de Bs. 60.000,oo a los adolescentes de autos, inserto al folio (48) del presente asunto.
e) Copia simple de factura emitida por Calzados KANURIN C.A, por concepto de compra de morrales, inserta al folio (53) del presente asunto.

IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal promovió pruebas así como también presentó con el escrito libelar, lo siguiente:

Con el Escrito Libelar:

a) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDRES ALEXANDER MORA MARTINEZ de dieciocho (18) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 358, Folio 179 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.993, inserta al folio (6) del presente asunto, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: FLORINDA ANTONIA MARTINEZ y JOSE ANDRÉS MORA LISTA, en relación con el referido adolescente. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta al folio (7) del presente asunto, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: FLORINDA ANTONIA MARTINEZ y JOSE ANDRÉS MORA LISTA, en relación con el referido adolescente. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

c) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana FLORINDA ANTONIA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.055.339, inserta al folio (8) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento demostrativo de la identidad de la ciudadana FLORINDA ANTONIA MARTINEZ. Así se declara.

d) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de conformidad al Artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 31/03/2006 por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 6, en la cual se evidencia el monto acordado por concepto de obligación de manutención, inserta del folio (9) al (13) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.

En el Lapso de Promoción y Evacuación:

En primer lugar reprodujo, ratificó e hizo valer cada una de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, así como invocó e hizo valer a su favor las siguientes pruebas:

a) Copias Certificadas de las actas de Nacimiento del adolescente y el ciudadano de autos, las cuales son demostrativas de la filiación paterna con el demandado, cuya valoración ya fue efectuada al inicio del capitulo.
b) Copia de la Sentencia de Divorcio emitida por la Sala de Juicio N° 6 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/03/2006, donde consta el compromiso adquirido por el demandado, cuya valoración ya fue efectuada al inicio del capitulo.
c) Copias simples de la libreta de la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banesco N° 01340529805292014254, abierta para que el demandado depositara las mensualidades correspondientes a la manutención de sus hijos, a fin de demostrar que desde febrero de 2006 a febrero de 2009 el demandado no ha depositado lo convenido, inserta del folio (62) al (64) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.
d) Constancias de Estudios emitidas por el Instituto Técnico “Jesús Obrero”, suscritas por la Directora Ana María Rodríguez C., insertas a los folios (60) y (61) del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho, sin embargo, con el escrito de contestación de la demanda consignó:

a) Copias Simples de varios recibos de Depósitos de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuenta N° 01340529805292014254, a nombre del adolescente de autos, de fecha 07/08/2006; 21/08/2006; 08/02/2007; 08/03/2007; 30/12/2008; 30/01/2009; 21/01/2009;16/02/2009 y 04/03/2009, insertos a los folios (42), (45), (50) al (52) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

b) Copias simples de recibos de pago por concepto de cancelación de alimentación de los adolescentes de autos, de fecha Diciembre de 2006 por Bs. 120.000,oo; Noviembre de 2006 por Bs. 120.000,oo, Diciembre de 2008 por Bs. 150.000,oo, debidamente suscritos por la ciudadana FLORINDA MARTINEZ, insertos a los folios (43), (44) y (49) del presente asunto. Se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la actora, de donde se evidencia la cancelación de la obligación de manutención de parte del demandado en beneficio de sus hijos durante esos meses y años. Así se declara

c) Copias Simples de recibos de cobro cancelados, emitidos por la Escuela de Futbol Menor Los Verdes de “El Avila”, insertos a los folios (46) y (47) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

d) Copia simple de constancia de entrega de la cantidad de Bs. 60.000,oo al adolescente y al ciudadano de autos de fecha 27/07/2007, por la cantidad de Bs. 60.000,oo, inserto al folio (48) del presente asunto. Se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la actora, de donde se evidencia la cancelación de la obligación de manutención de parte del demandado en beneficio de sus hijos. Así se declara

e) Copia simple de factura emitida por Calzados KANURIN C.A, por concepto de compra de morrales, inserta al folio (53) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara

Prueba de Informes

1. En fecha 12/03/2009, Se recibió oficio N° DRH/2009 - 400 de fecha 09/03/09, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, suscrito por REINA MONTILLA DE ASCANIO en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, que riela al folio 33 del presente asunto, en el cual informan el estatus laboral que registra el ciudadano JOSE MORA, en la referida institución, quien labora en calidad de contratado y percibe mensualmente por concepto de sueldo la cantidad de Bs. 1.482,00 y de mantener suscrito el contrato hasta el 31/12/2009 percibirá el beneficio de Bono Vacacional de 7 días y Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) 90 días. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a los adolescentes de autos, cuya acta contentiva de la opinión de los mismos, se explican por si solas y corren insertas a los folios (81) y (82) del presente asunto.

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión de los adolescentes no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para los mismos. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 31 de marzo de 2006, mediante sentencia de Divorcio de conformidad al artículo 185-A quedó fijada la obligación de manutención en beneficio del adolescente y el ciudadano de autos por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre de los referidos adolescentes.
Es el caso que la demandante manifiesta, que el obligado alimentista hasta el presente no ha cumplido con lo establecido en la Obligación de Manutención a pesar de contar con capacidad económica para ello, toda vez que labora en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat , razón por la cual demanda la ejecución de la sentencia en los términos acordados, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.4.319,00) y que el demandado quede obligado a cancelar lo adeudado por concepto de obligación de manutención desde el año 2006 al mes de febrero del presente año 2009 y que las cantidades adeudadas sean descontadas de las prestaciones sociales del demandado y enviadas en cheque de gerencia a nombre de los adolescentes de autos y la cantidad correspondiente a la manutención mensual, es decir, CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) sean descontados mensualmente del salario del obligado para evitar futuros incumplimientos y sean depositados en la Cuenta de Ahorros que a bien tuviere ordenar esta Sala a abrir. De igual modo y a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia en los términos acordados, solicitó el decreto de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.4.319,00) y el pago de la obligación de manutención a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y sean retenidos del sueldo del obligado.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).

Así mismo, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el procedimiento mediante el cual se logra obtener la tutela judicial efectiva del Derecho de Alimentos, que no es más que la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente, como el caso que hoy nos ocupa.
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo compareció debidamente asistido de abogado rechazando y contradiciendo en todos y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra por ser según este falsa y temeraria así como malintencionada, de igual modo alegó que jamás ha dejado de cumplir con el régimen impuesto por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de divorcio de fecha 31/03/2006, en la cual se fijó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) como régimen de manutención. Así mismo negó que fuese cierto que adeude la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.4.319,00)por haber dejado de cumplir la obligación de manutención a sus hijos desde el mes de febrero del año 2006 hasta el presente año 2009, haciendo alusión a los recibos suscritos por la demandante del año 2007 y 2008 y a los correspondientes depósitos bancarios del año 2009 no solo por el monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) sino por mayor monto en la cuenta de ahorros Nro. 013405298005292014254 de Banesco Banco Universal. Adicionalmente adujo que solo tiene laborando en la entidad gubernamental tan solo ocho (8) meses no como empleado fijo sino contratado, esperando su futuro cargo fijo, ganando salario mínimo como vigilante con turnos diurnos y nocturnos, por lo que se le hace imposible cumplir con las aspiraciones de la actora de autos al pretender la cancelación de la cantidad que no le adeuda, así mismo manifestó que la demandante labora como analista de personal en las Fuerzas Armadas Venezolana y devenga un salario aproximado de BsF. 5.000,oo. Insistió en no haber dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y continua cancelando todos y cada uno de los recibos de pago de condominio, electricidad, teléfonos y todos los impuestos tanto nacionales como municipales del apartamento que habita la actora con sus hijos y finalmente peticionó se abriera una cuenta de ahorros para depositar los pagos de manutención de sus hijos.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según la sentencia de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil que riela del folio (65) al (69) del presente asunto, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de Cuotas de obligación de manutención sin cancelar por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.4.319,00) contado desde el año 2006 a Febrero de 2009.
De la revisión exhaustiva que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el obligado no ha cumplido cabalmente con lo acordado en la sentencia de divorcio, pues si bien es cierto que el mismo no demostró haber cubierto en su totalidad las mensualidades correspondientes a la obligación de manutención de sus hijos, en tal sentido, el demandado adeuda la suma total de las obligaciones contraídas vencidas desde Abril de 2006, hasta la presente fecha, a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:


Mes / Año Quantum Oblig. Manut. Meses Atraso
Interés Legal
Total
Abr-06 120,00 67 80,4 200,40
May-06 120,00 66 79,2 199,20
Jun-06 120,00 65 78 198,00
Jul-06 120,00 64 76,8 196,80
Ago-06 120,00 63 75,6 195,60
Sep-06 120,00 62 74,4 194,40
Oct-06 120,00 61 73,2 193,20
Nov-06 120,00 60 72 192,00
Dic-06 120,00 59 70,8 190,80
Ene-07 120,00 58 69,6 189,60
Feb-07 120,00 57 68,4 188,40
Mar-07 120,00 56 67,2 187,20
Abr-07 120,00 55 66 186,00
May-07 120,00 54 64,8 184,80
Jun-07 120,00 53 63,6 183,60
Jul-07 120,00 52 62,4 182,40
Ago-07 120,00 51 61,2 181,20
Sep-07 120,00 50 60 180,00
Oct-07 120,00 49 58,8 178,80
Nov-07 120,00 48 57,6 177,60
Dic-07 120,00 47 56,4 176,40
Ene-08 120,00 46 55,2 175,20
Feb-08 120,00 45 54 174,00
Mar-08 120,00 44 52,8 172,80
Abr-08 120,00 43 51,6 171,60
May-08 120,00 42 50,4 170,40
Jun-08 120,00 41 49,2 169,20
Jul-08 120,00 40 48 168,00
Ago-08 120,00 39 46,8 166,80
Sep-08 120,00 38 45,6 165,60
Oct-08 120,00 37 44,4 164,40
Nov-08 120,00 36 43,2 163,20
Dic-08 120,00 35 42 162,00
Ene-09 120,00 34 40,8 160,80
Feb-09 120,00 33 39,6 159,60
Mar-09 120,00 32 38,4 158,40
Abr-09 120,00 31 37,2 157,20
May-09 120,00 30 36 156,00
Jun-09 120,00 29 34,8 154,80
Jul-09 120,00 28 33,6 153,60
Ago-09 120,00 27 32,4 152,40
Sep-09 120,00 26 31,2 151,20
Oct-09 120,00 25 30 150,00
Nov-09 120,00 24 28,8 148,80
Dic-09 120,00 23 27,6 147,60
Ene-10 120,00 22 26,4 146,40
Feb-10 120,00 21 25,2 145,20
Mar-10 120,00 20 24 144,00
Abr-10 120,00 19 22,8 142,80
May-10 120,00 18 21,6 141,60
Jun-10 120,00 17 20,4 140,40
Jul-10 120,00 16 19,2 139,20
Ago-10 120,00 15 18 138,00
Sep-10 120,00 14 16,8 136,80
Oct-10 120,00 13 15,6 135,60
Nov-10 120,00 12 14,4 134,40
Dic-10 120,00 11 13,2 133,20
Ene-11 120,00 10 12 132,00
Feb-11 120,00 9 10,8 130,80
Mar-11 120,00 8 9,6 129,60
Abr-11 120,00 7 8,4 128,40
May-11 120,00 6 7,2 127,20
Jun-11 120,00 5 6 126,00
Jul-11 120,00 4 4,8 124,80
Ago-11 120,00 3 3,6 123,60
Sep-11 120,00 2 2,4 122,40
Oct-11 120,00 1 1,2 121,20
Nov-11 120,00 0 0 120,00
TOTAL 8.160,00 2.733,60 10.893,60

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor de el adolescente y el ciudadano de autos, por la suma de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.160), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2011, y que corresponden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.733,60), para un monto definitivo adeudado por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.893,60).

En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano JOSE MORA, el pago total de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del adolescente y el ciudadano de autos, debe necesariamente esta Jueza, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir regularmente con la obligación compartida de proveer a sus hijos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE..
De igual modo, y en aras de garantizar el cabal cumplimiento de lo establecido en el presente fallo, se acuerda la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes tantas veces identificados en autos, con firma autorizada de la madre, en la cual habrá de ser depositada la cantidad adeudada por el obligado alimentista. Así se decide.
En relación a la petición de que las cantidades adeudadas por el demandado así como la mensualidad fijada en la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) sean descontadas de las prestaciones sociales y el salario mensual devengado por el obligado respectivamente a fin de evitar futuros incumplimientos y sean depositados en la Cuenta de Ahorros que a bien tuviere ordenar este despacho, de conformidad al artículo 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la finalidad de garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención cuyo compromiso fue asumido en la sentencia de Divorcio de fecha 31/03/2006, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del adolescente y el ciudadano de autos, forzosamente acuerda dictar MEDIDA de EMBARGO por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.893,60) sobre las prestaciones sociales del demandado para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la resolución dictada en el presente asunto, y en consecuencia se ordena oficiar a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, RETENER al co-obligado alimentista JOSE ANDRÉS MORA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.290, la cantidad supra identificada, así como la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) mensuales por concepto de la obligación de manutención mensual de los adolescentes de autos, debiendo ser descontado o deducido dicho monto del salario devengado por el referido ciudadano y depositarlo en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin y que a la brevedad se le informará los datos de la respectiva cuenta. Asimismo, suma embargada, a saber DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.893,60) sobre las prestaciones sociales del demandado, deberá ser remitida a éste Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE) a nombre de los adolescentes de autos.

VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que incoare la ciudadana FLORINDA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.055.339, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y el ciudadano ANDRES ALEXANDER MORA MARTINEZ de dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano JOSE ANDRÉS MORA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.290.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano JOSE ANDRÉS MORA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.290, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la suma de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 8.160), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2011, y que corresponden a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.733,60), para un monto definitivo adeudado por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.893,60). Cuya suma adeudada deberá ser retenida de las prestaciones sociales del demandado y remitida a éste Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE) a nombre del adolescente y el ciudadano de autos, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: RETENER al co-obligado alimentista JOSE ANDRÉS MORA LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.290, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo) mensuales por concepto de la obligación de manutención mensual del adolescente y el ciudadano de autos, debiendo ser descontado dicho monto, del salario devengado por el referido ciudadano y depositado en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin y que a la brevedad se le informará los datos de la respectiva cuenta.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines que se realicen las gestiones pertinentes para abrir la cuenta de ahorro a nombre del adolescente y el ciudadano de autos con firma autorizada de la progenitora para el caso del adolescente.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo a objeto de su ejecución.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.

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BAG//SA/Natalia.-//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2009-001802