REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-002184

PARTE ACTORA: SANDRA NEYSER FONSECA ZALDIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.594.960, asistida por la abogada LORENA RON en su condición de Defensora Pública Novena de Protección.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

NIÑOS: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ORDENADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción de Disconformidad contra actuaciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por la abogada SANDRA NEYSER FONSECA ZALDIVAR, asistida por la Defensora Pública de Protección abogada LORENA RON, señalando en su escrito libelar que, es la madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es el caso que en fecha 12 de enero de 2009, el Consejo de Protección del Municipio Baruta le dicta medida de protección innominada, relativa a orden de abstención de la ciudadana NEYSER FONSECA ZALDIVAR, de corregir a sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con maltratos físicos yo agresiones verbales que violen su integridad personal, seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2010, y según el análisis el cual cursa por el expediente Nro. 1721-08, de las cuales se desprende el incumplimiento de las medidas de protección dictadas en fecha 1 de enero de 200, es por lo que acordó ratificar y complementar las medidas de protección en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se dicta medida de protección nominada “…” la orden de separación temporal de la persona que maltrata a un niño, niña o adolescente de su entorno a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual recae sobre la ciudadana: SANDRA ENYSER FONSECA (madre de los mencionados niños). SEGUNDO: Se dicta orden de permanencia temporal con el padre ciudadano: MARCOS ANICETO FONSECA, en su lugar de residencia durante seis (06) meses a contar desde la fecha de su notificación de la presente medida…”. Señala que por todo lo anterior, y en aras de garantizar a sus hijos, el derecho a estar junto con sus hijos, por ser su madre, y ante la forma irregular en la que considera ha actuado el Consejo de Protección del Municipio Baruta, incoa Acción de Disconformidad ante la medida de protección dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por lo cual solicita proceda a revocar la medida, la cual constituye materialmente una Modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), competencia atribuida exclusivamente a los Tribunales de Protección, por cuanto no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad y no existe causal alguna que justifique esa acción.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo el lapso previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Rechaza todas y cada uno de los señalamientos realizados por la ciudadana SANDRA NEYSER FONSECA ZALDIVAR, en su acción judicial por disconformidad, especialmente los invocados en cuanto a que el Órgano toma la decisión sin evidenciar los presuntos maltratos físicos y verbales propinados por su persona hacia sus hijos, solo se basan en entrevistas a sus hijos como a su padre, y en cuanto a que la medida de protección constituye materialmente una modificación de la responsabilidad de crianza, aducido en su acción de disconformidad, por cuanto la decisión, producto del procedimiento administrativo, de la cual manifiesta su disconformidad, cumplió todos los extremos de ley, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, según puede evidenciarse de las actuaciones que cursan en el procedimiento administrativo de protección en beneficio de los niños de autos, asimismo se ha dado cumplimiento al principio de legalidad. En cuanto a la pretensión que señala la demandante por disconformidad con las medidas de protección, refiere el Consejo de Protección accionado, que en acto de fecha 13 de diciembre de 2010, el órgano administrativo pasó a revisar las medidas de protección tomando en cuenta lo alegado y probado en autos. La aducida decisión modificó las medidas de protección por cuanto continuaba la violación del derecho a la integridad personal de los infantes se acordó remitir copias certificadas del expediente administrativo. Manifiesta que el procedimiento administrativo iniciado en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), cumplió con los preceptos y garantías legales, que en el mismo se tomaron medidas de protección ajustados a los hechos denunciados y a las pruebas valoradas, que dicha medida está perfectamente ajustada a legalidad, no siendo ni excesivas, ni exageradas, en los hechos ni en el derecho, por cuanto es deber y obligación para el órgano administrativo, asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, reitera el órgano demandada, que en todo momentos e garantizo el derecho a la defensa para ambas partes, asimismo, las actas del expediente dan fe de las gestiones y la extrema diligencia que asumen los integrantes de este despacho a los fines de vulnerar derechos constitucionales. Advierte igualmente que si bien es cierto que las medidas acordadas pudieran afectar el ejercicio de la responsabilidad de crianza, cuya custodia venia ejerciendo conjuntamente en el mismo lugar de residencia, los ciudadanos SANDRA NEYSER FONSECA ZALDIVAR y MARCOS PEREZ VARGAS, tal como se señaló anteriormente, y cuyo ejercicio, la madre modificó de hecho al cambiar su lugar de residencia sin acuerdo previo ni notificación tanto al padre como a sus propios hijos, este aspecto de presunta afectación del derecho a la responsabilidad de crianza de la ciudadana SANDRA NEYSER FONSECA, una vez aplicado el principio de interés superior al niño, pues deben prevalecer al momento de valorar su equilibrio los derechos a fin de ser restituidos los fundamentales en conflicto. Por otra parte, se verificaron los extremos de ley, surgiendo indicios de que la madre pudiera causar a los niños perjuicios de difícil o imposible reparación y es precisamente en estos casos donde se justifican y son aplicables medidas de protección como las que ese órgano decreto.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del acta nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursante en el folio (09), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
2) Copia certificada del acta de nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). cursante en los folios (18 y 19), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
3) Copia certificada de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Baruta. Cursante desde el folio (13 al 17), en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
4) Constancia de Estudio, Inscripción y horarios Escolares de los Niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). cursante en los folios (82 y 83), la prueba es desechada por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
5) Consigno informe de niño sano del Medico Pediatra tratante acompañado del control de las vacuna, que demuestran la atención permanente por parte de la madre SANDRA NEYSER FONSECA ZALDIVAR, la prueba es desechada por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
6) Consigno constancia de residencia que demuestra la ubicación domiciliaria y mis gestiones de carácter laborar en la jurisdicción de San Fernando de Apure-Estado Apure. Distinguida con la letra “C”. para tales efectos consigno constancia Inscripción de mi Participación del concurso Publico Apure 2010, donde se evidencian mi participación en Gestiones de Carácter Académico-Profesional, la prueba es desechada por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
7) Consigno CD, contentivo del estilo de vida llevado en forma confortable en San Fernando de Apure y la forma hacinada de vida llevada en el apartamento de los abuelos paternos, ubicada en la Urbanización El Cafetal de la Ciudad de Caracas, dicha prueba es desechada por cuanto la parte accionante no compareció en la audiencia de juicio y no fue evacuada, así se declara.
8) Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5, en el núcleo familiar de los niños de marras, dicha prueba es valorada, por constituirse en experticia calificada, a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia certificada del expediente administrativo, tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
PUNTO PREVIO
Antes de decidir la causa, este Tribunal observa:
Que en fecha 20 de Junio de 2011, la abogada JASMIN CUEVAS, en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito donde refleja la opinión de este órgano protector de los derechos humanos en cuanto al presente procedimiento instaurado, asimismo, solicita la inadmisibilidad de la misma, en virtud que la parte actora no agotó la vía administrativa y por encontrarse la acción caduca para el momento de su interposición.
Al respecto este Tribunal debe señalar sobre la solicitud de inadmisibilidad, que las mismas se refieren a aspectos formales que debían ser planteados y resueltos durante la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se materializo en data 01 de Junio de 2011, siendo este el escenario planteado en las normas adjetivas, para que de forma oral, se expongan todas aquellas cuestiones, que deban ser resueltas para el saneamiento del juicio, sin embargo, la representación de la Defensoría del Pueblo no asistió a dicha audiencia, precluyendo el lapso para ejercer estas defensas de forma; sin embargo, puesto que el referido órgano actúa como tercero de buena fe, a nombre del Estado venezolano, este Tribunal pasa brevemente a resolver sobre los aspectos planteados.
Sobre el agotamiento de la vía administrativa, considera que si bien puede ejercerse los recursos administrativos en contra de las decisiones emanadas de los Consejos de Protección, nada obsta para que la persona se sienta lesionado por dicho acto administrativo, se dirija directamente al Tribunal de Protección a manifestar su disconformidad con la misma, vale decir, que no existe ninguna norma que establezca la obligación de agotar la vía administrativa, para posteriormente, acudir al órgano judicial, por lo cual en lo que respecta a este alegato, esta Juzgadora lo declara improcedente, así se declara.
Ahora bien, lo que refiere a la caducidad, si bien es cierto en el caso de marras, el Consejo de Protección del Municipio Baruta, ha dictado dos medidas de protección en resguardo de los derechos e intereses de los niños de autos, la decisión sobre la cual la accionante manifiesta disconformidad, es contra la proferida en data 13 de diciembre de 2010, no evidenciando la fecha exacta de su notificación, en tal sentido, por cuanto resulta contemporáneas las fechas en que fue dictada la medida, con el momento de la interposición de la presente acción de disconformidad, al no existir pruebas que sustenten la caducidad para accionar, aplicando el principio pro actione, esta Juzgadora desecha tal defensa, a fin de garantizar con esto la tutela judicial efectiva de la parte demandante, así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal observa lo siguiente:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; así lo explica el jurista Jorge Luís Suárez, en las IX Jornadas sobre la Lopnna, relatando que tras la excelente idea de desjudicializar gran parte de la labor de protección de los niños y adolescentes, a favor de los Consejos de Protección, permite que éstos puedan dictar las medidas de protección, en lugar de que ello lo hagan los jueces de manera exclusiva como era antes, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la capacidad del Estado en dar respuesta a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, esta potestad atribuida a los Consejos de Protección, debe ser controlada, de allí que el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea la disconformidad contra la decisión dictada por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de la Ley; refiriéndose este a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 eiusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección de conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales destaca el literal a) del referido parágrafo tercero, que prevé la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así, se entiende como Acción de Disconformidad contra Decisiones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, tendiente a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes; de allí que se denomine una vía contenciosa administrativo especial, pues su fin es anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración pública, en el ejercicio de las competencias especialísimas que ha consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a través de una vía expedita, que detenga la actuación de instituciones o particulares que pongan en riesgo la protección integral de la infancia y la adolescencia.
De esta forma, debemos puntualizar que al hablar de contencioso administrativo, nos referimos a un tipo de control jurisdiccional, distinto al trabajo efectuado por los jueces ordinarios, dirigido principalmente a la resolución de controversias entre particulares, pues este va dirigido a determinar si las actuaciones u omisiones de la administración pública, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, no solo desde el punto de vista sustantivo, sino que además, dichos actos fueron dictados con estricto apego al procedimiento dispuesto para tal fin.
En lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, refiere el ya citado administrativista Jorge Luís Suárez, que la disconformidad y la abstención que prevé la Ley especial, pueden asimilarse a la nulidad y la omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional, reforzando el argumento que la disconformidad tiene como objeto el dejar sin validez los efectos del acto administrativo, en este caso la medida de protección.
En el caso que nos ocupa observamos de la revisión de las actas procesales, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, dicta dos medidas de protección de carácter inmediato de fechas 12 de enero de 2009 y una revisión de esta en data 13 de diciembre de 2010, la primera de estas, ordena a la ciudadana NEYSER FONSECA, abstenerse de corregir a sus hijos, con maltratos físicos o agresiones verbales que violen su integridad personal, posteriormente, y dado que según alega el Consejo de Protección, fue desacatada dicha medida se ordenó la separación temporal de la ciudadana SANDRA NEYSER FONSECA, del entorno de los niños de marras.
Sobre estas medidas, debe establecer este Tribunal, que a los Consejos de Protección, les viene dada la competencia para dictar medidas inmediatas con el fin de garantizar la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; de la misma forma, en el caso de considerar que la medida dictada, no logra este objetivo, puede y debe inmediatamente revisarla utilizando su potestad de auto tutela.
Vale resaltar, que a fin de dictar una medida de protección, el órgano administrativo debe garantizar en todo momento el derecho a la defensa y con esto el correcto seguimiento del procedimiento administrativo; en el caso que nos ocupa, no existen elementos que lleven a considerar que el Consejo de Protección actuó contra legem, muy por el contrario, pues su acción estuvo dirigida a indagar la verdad sobre los hechos alegados en la denuncia, escuchando la opinión de los involucrados, y dictando una medida acorde a lo que su esfera de competencias le atribuye; pues aunque materialmente, el ejercicio de la custodia en el caso de marras pueda verse mermado con respecto a la progenitora de los niños, la interpretación que efectuare el Consejo de Protección del Municipio Baruta, basado en el interés superior del niño, priva sobre cualquier otra consideración al respecto, pues al existir colisión entre derechos del mismo rango, priva aquel que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente, tal como ocurrió en el caso de marras, pues al decidir la permanencia de los niños con su madre, que vulneraba su interés superior, consideró necesaria su separación y de esta forma garantizar su integridad personal, así se declara.
Bajo estas premisas, los actos administrativos dictados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, están ajustados a derecho, por tal motivo, considera este Juzgadora, que la acción incoada por la ciudadana SANDRA NEYSER FONSECA ZALDIVAR, no tiene asidero en derecho, y por consiguiente debe forzosamente declararse SIN LUGAR, en el dispositivo del fallo, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ORDENADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, incoada por la ciudadana SANDRA NEYSER FONSECA ZALDIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.594.960, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE



BAG/SA/Felipe Hernández.-
Acción de Disconformidad
AP51-V-2011-002184