REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2007-005289
PARTE ACTORA: MARTINA JOSEFINA TORRES LOPENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.273.328, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 32.454, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo ALEJANDRO ANTONIO.
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.737. Sin Representación Judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ALEJANDRO ANTONIO de veintidós (22) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de Marzo de 2007, por la ciudadana MARTINA JOSEFINA TORRES LOPENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.273.328, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 32.454, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo ALEJANDRO ANTONIO, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.737 por Revisión de Obligación de Manutención.
Quien suscribe, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de la Revisión del monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si se encuentra o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o si se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado de manutención.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal.
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud y,
4) Si corresponde la revisión de la obligación de manutención
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la revisión de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) La existencia de la obligación de manutención correspondiente y la necesidad de su revisión su vínculo paterno filial con el obligado o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la Ley in comento).
Así las cosas, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad y pretenda la revisión de la obligación de manutención del padre o de la madre, tiene la carga de probar, el vinculo paterno filial con ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales, que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Ahora bien, si se solicita la revisión del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de Revisión declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes de iniciarse el proceso Revisión de manutención de manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad se produce después de iniciado el proceso Revisión de manutención de manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de iniciado el proceso fijación de manutención de manutención y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el demandado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.
En aquellos casos tramitados por el juez de mediación y sustanciación o por el juez de Juicio, actuando como Tribunal de origen en funciones de transición (artículo 681 de la LOPNNA), si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes o después de iniciado el proceso fijación o revisión del monto o de sentencia de obligación de manutención, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
En el presente caso de estudio se puede observar que la parte demandante solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención, previamente acordada. No obstante, una vez cumplida la mayoridad del adolescente de autos, la mencionada parte no solicitó la extensión de la misma, en los lapsos procesales correspondientes, bajo alguno de los supuestos de hecho tipificados en el literal b del artículo 383 ejusdem, por lo que esta sentenciadora debe concluir que la Obligación de Manutención acordada se ha extinguido, haciendo ineficaz la presente acción de revisión, la cual en los términos expuestos por la parte actora, ciudadana MARTINA JOSEFINA TORRES LOPENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.273.328, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 32.454, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ALEJANDRO ANTONIO, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.737, a juicio de esta juzgadora NO HA PROSPERADO EN DERECHO; y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARTINA JOSEFINA TORRES LOPENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.273.328, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 32.454, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo , en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.737.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2007-005289
Revisión de Obligación de Manutención
BAG/EP/JCLR.-
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