REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-002195
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL ALVAREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.802., representado por el abogado RICHARD JOSE VELASQUEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.551.
PARTE DEMANDADA: ERICKA ROSA VERGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.018.577, representada en este acto por su Defensor Ad-Litem, abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.072.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ PARADAS, asistido por el abogado RICHARD JOSE VELASQUEZ; el accionante alega en su escrito libelar lo siguiente: Luego de un noviazgo que inició con su cónyuge ERICKA ROSA VERGEL DIAZ, en el mes de enero de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, en fecha 26 de enero de 2005, y desde ese momento su relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor. Tal unión de hecho siempre fue conservada bajo ese clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, lo cual desde luego con respecto a los bienes adquiridos, y esta relación se afianzo más cuando el 13 de julio de 2005, nació su hijo que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Pero este hecho, que ha sido el más importante de su vida, no surtió los mismos efectos para su esposa, quien desde el nacimiento de su hijo, comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas hasta el punto que lo sumergió en una profunda crisis depresivas por parte de una conducta irresponsable y la falta de respeto de su esposa, quien no solo incumplió en los deberes que impone el matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, sino que también se aparto del deber de socorrer de alimentos sobre todo en lo que concierne al niño. Delata el actor que logró hablar con ella y le planteó la necesidad de separarse de mutuo acuerdo, proposición esta que aceptó en principio pero una vez se le presentó el escrito de separación de cuerpos, se negó a firmar el mismo, y pidió que reconsiderara el asunto y que se reconciliara, lo cual no aceptó a pesar de sentirse herido por su conducta irresponsable, no han convivido en armonía, sin ni siquiera importarle la situación de su hijo, el cual ha sido desatendido emocionalmente por ella, y en el cariño y amor de madre. Delata que los conflictos serios que ha tenido con su cónyuge deterioraron la relación de pareja y la convivencia, al punto de hacerse insostenible, en abril de 2006, cuando sufrió un esguince producto de una caída, y una prima lo asistió y lo llevó al hospital, su cónyuge formó un espectáculo deprimente y al mismo tiempo agredió físicamente a su familiar, quien formalizó una denuncia en la Jefatura Civil de Antimano, al llegar a la casa y por una semana no tuvo atención de ella, convaleciente preparaba sus alimentos y dormía en una cama sin colchón, tiro todas sus pertenencias y ropa al piso y destruyó algunas, evidenciando una conducta violenta la cual ha mantenido todos estos años, en los tres últimos meses de diciembre, ella se lleva a su hijo a casa de sus padres, sin su consentimiento, lo abandona, desde hace tres años no lo atiende como esposo, actualmente vive en condiciones adversas, duerme en un mueble, es trabajador y estudiante y no tiene el descanso adecuado. Toda esta situación ha producido efectos nocivos y desestabilizadores a la integridad de la familia, conducta esta que se subsume en el supuesto de la norma prevista en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, su Defensor Ad-Litem, abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, compareció a ejercer el derecho a la defensa de la misma en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de no haber localizado a la ciudadana ERICKA ROSA VERGEL DIAZ. Rechaza la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto le fue imposible comunicarse con su defendida.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del vínculo matrimonial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL ALVAREZ PARADAS y ERICKA ROSA VERGEL DIAZ, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se decide.
2. Copia del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la filiación del niño y las partes intervinientes, y así se decide.

PRUEBAS DE TESTIMONIALES:
1. WILMER JOSE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.324, domiciliado en Caracas.
2. RAFAEL ENRIQUE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.842, domiciliado en Caracas.
3. MAIKEL JOSE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.573, domiciliado en Caracas.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes hostiles de la cónyuge al proferir constantes agresiones verbales a su cónyuge, delante de sus compañeros de softball, amenazándolo de armar escándalos en su trabajo, durante su cumpleaños. En consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativa a la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, que desde el momento en que nació su hijo comenzaron a presentarse desavenencias en la pareja, donde la armonía existente paso a convertirse en un constante conflicto, toda vez que su cónyuge constantemente le faltaba el respeto, insultándolo tanto en privado como frente a terceros, amenazándolo constantemente, lo cual a todas luces se constituye en excesos por parte de la cónyuge demandada, al no estar justificado que la misma tenga esta actitud con su cónyuge, con quien decidió consolidar una familia y vivir juntos, al respecto, debe acotarse que esto genera un incumplimiento en los deberes de los cónyuges y trasgresión a la integridad moral y psicológica del hoy accionante, en tal sentido, considera esta Juzgadora, tal como se desprende de los argumentos de los testigos, aunado a la actitud de la cónyuge al no asistir al presente juicio, es por lo tomando como base estos planteamientos, crea el convencimiento en quien aquí suscribe, que se encuentra suficientemente probada la causal alegada por el demandante, así se declara..
Por todo lo anterior, esta Juzgadora considera que ha lugar en derecho la pretensión del accionante, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que atendiendo al mandato legal establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, atendiendo a las máximas experiencias y con los elementos aportados en autos, pasa esta Juzgadora en el dispositivo del fallo a dictar las medidas tendientes a garantizar los derechos e intereses del niño de marras, y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ PARADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.802, contra la ciudadana ERICKA ROSA VERGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.018.577, con base a la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO MIGUEL ALVAREZ PARADAS y ERICKA ROSA VERGEL DIAZ, en fecha 26 de Enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares este Tribunal dispone lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, correspondiendo el atributo Custodia a la ciudadana ERICKA ROSA VERGEL DIAZ.
• Se fija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00), como quantum mensual correspondiente a la Obligación de Manutención del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a ser sufragados por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ PARADAS, cancelados los primeros (5) días de cada mes, siendo entregados directamente a la progenitora ciudadana ERICKA ROSA VERGEL DIAZ. Igualmente, se fija dos (2) bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, cada una correspondiente a MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00), adicionales al quantum de manutención mensual, con el objeto de contribuir con los Gastos Escolares y Festividades Decembrinas. Igualmente, queda entendido que cualquier gasto adicional como asistencia médica y odontológica será atendido y compartido en proporciones iguales por ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, establecido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en data 1 de Febrero de 2011, en el cuaderno separado AH51-X-2011-000043, el cual consiste en lo siguiente:
“…el padre, ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ PARADAS, podrá visitar a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), cada quince (15) días, pudiendo retirarlo el día sábado, a las diez (10:00am) de la mañana, debiendo reintegrarlo al hogar materno, el día domingo a las tres de la tarde (03:00pm), alternándose con la progenitora del niño, el disfrute de las fiestas de Carnaval y Semana Santa, de acuerdo a las planificaciones familiares en el aspecto recreacional, así como la mitad de la totalidad de las vacaciones escolares. El cumpleaños del padre el niño lo pasará con su padre, así como el día del padre. Las fiestas decembrinas se alternarán igualmente entre ambos padres…”.

TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE





BAG/SA/Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-002195