REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-019104
DEMANDANTES: GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.848.506 y V.- 11.198.016, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada GIORGERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.511.
DEMANDADO: ALFONSO ENRIQUE NIETO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.194, debidamente asistido por las abogadas NINFA HERRERA y MARÍA DEL ROCIO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.575 y 61.380, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ALICIA VALDEZ VILLALBA en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Revisión de la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 22 de noviembre de 2010, por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.848.506 y V.- 11.198.016, respectivamente, en su carácter de abuela y tía materna del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En el escrito libelar, las accionantes alegan que es irregular el Régimen de Convivencia Familiar, y que actualmente no se cumple sino a conveniencia del padre; esgrime que luego de la perdida de la progenitora del niño su padre ALFONSO decidió rehacer su vida conviviendo con la ciudadana SARA SOLEDAD TAPADULO CIRO, hecho público y notorio para nada criticable; por lo expuesto acuden a la vía judicial en beneficio e interés superior del niño de marras, fundamentando su demanda, conforme a los artículos 8; 26 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se verificó de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 23/02/2011, las profesionales del derecho, Abg. MARÍA DEL ROCIO RODRÍGUEZ y NINFA HERRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALFONSO NIETO, consignaron escrito respectivo del cual se extrae:
“…Rechazamos y contradecimos categóricamente en nombre de nuestro representado, la demanda incoada en su contra por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO … (sic) … por no ser ciertos los hechos que allí se denuncian …
… Es el caso ciudadana Jueza, que con la enfermedad y posterior muerte en fecha 04/04/2009 de la esposa de nuestro representado y madre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ambas familias se mantuvieron unidas y compenetradas, ayudándose entre si en todo lo necesario… Ahora bien, … esta situación cambio bruscamente desde hace aproximadamente un año… debido a que las demandantes quizás movidas por el dolor de la perdida sufrida, han desarrollado una conducta sobre protectora y de excesivo apego hacia el niño, pretendiendo separarlo de su padre e interferir en todos los asuntos relativos a su crianza…al punto de desautorizarlo en algunos momentos delate del niño, contradiciéndole en hechos que a simple vista parecieran de poca importancia, pero a la larga repercuten negativamente en el aspecto psíquico del infante …..”
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa a los folios 6, Acta de Defunción de la causante CAROLINA DEL CARMEN GUERRERO DEL NARDO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 231 de fecha 05/04/2009. Esta prueba el Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana up supra identificada falleció el día 04 de abril de 2009, mostrándose el vínculo filiatorio con el niño de autos; y así se declara.
2. Cursa al folio 07, Acta de Nacimiento N° 514, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) de la causante CAROLINA DEL CARMEN GUERRERO DEL NARDO, producida por la accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación entre la accionante con respecto a la causante; y así se establece.
3. Corre al folio 8, Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes identificado y el ciudadano ALFONSO NIETO y CAROLINA DE EL CARMEN GUERRERO DE NARDO, esta última fallecida; y así se establece.
4. Corre a los folios 34-36, informes médicos realizados con motivo de consultas al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, motivo por el cual este Tribunal desecha el instrumento; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
• Informe Técnico Integral de fecha 17 de junio de 2011, practicado al núcleo familiar del niño de autos, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo ANA CAROLA BRETO, el Trabajador Social OVNIDYS SANCHEZ y la Abogado YASMIRA GARRIDO, el cual corre inserto del folio 89-100. Siguiendo el mismo orden de lo antes expuesto, es menester señalar que dentro de las recomendaciones aportadas por los especialistas refieren:
“…El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es un pequeño que requiere de ayuda y acompañamiento social, ya que requiere de un adulto responsable. Además impresionó que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se siente muy afectado por la separación repentina de su grupo familiar materno, aunque se mantiene un régimen de visitas entre ellos, el aún cree que su abuela Gladys y su tía Virginia lo tratan muy bien. Todo lo contrario, lo que puede decir de la Sra. Zarah, quien para él es una persona que le grita y le hace comer a juro lo que no le gusta……”.
• Informe Técnico Integral de fecha 26 de octubre de 2011, practicado a los ciudadanos SAHARA SOLEDAD LAPADULA CIRA y ALFONSO NIETO HERNANDEZ, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 y 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Psiquiatra CARLOS FERRO, Trabajadora Social DAYSY MEDINA y la Abogado YAMELI TORRES, el cual corre inserto del folio 50-62. Se observa que los especialistas realizaron las siguientes recomendaciones:
“…En virtud de lo antes expuesto se sugiere muy respetuosamente, que ambos grupos familiares reciban Psicoterapia Individual y realicen Talleres de escuelas para padres a fin de que obtengan conocimientos acerca de como superar duelos y separaciones, para que lo reviertan positivamente en la crianza y formación del niño en estudio. Se recomienda Terapia especializada en Familia…”
• Informe Psicológico de fecha 28 de octubre de 2011, practicado a la ciudadana VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Psicólogo NELSÓN LÓPEZ y la Abogado YAMELI TORRES, el cual corre inserto del folio 63-69. Se observa que los especialistas realizaron las siguientes recomendaciones:
“…Se recomienda a la Sra. VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO recibir apoyo profesional donde tenga un espacio para elaborar duelos que causan malestar relacionado con su historia familiar y obtenga un mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales referidas en el desempeño de su rol familiar de manera adecuada…”
Ahora bien, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado de los Órganos Auxiliares de este Circuito Judicial de Protección, constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informes que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 481 de la Ley Orgánica que nos rige, por cuanto los mismos constituyen una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su familia materna no custodio; y así se establece.
TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que la testigo, ciudadana NEISA MARIELA PONCE DE PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.948.436, escuchada su deposición conforme al artículo 480 de la Ley in comento, se evidencia que fueron congruentes sus argumentos, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de las desavenencias que existen entre las accionantes y el progenitor del niño, sin que ambos puedan ponerse de acuerdo respecto a la convivencia familiar con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar lo alegado en autos, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorgo el derecho de palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó lo siguiente:
“Me llamo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), voy a estudiar tercer grado, estoy de vacaciones, vivo con mi papá y SAHARA, es bonita, la relación con ella es más o menos, ella me grita, yo no peleo, tengo mis amigos en el colegio, el trato con mi papá es bien, voy de vacaciones a la playa, sábado y domingo porque mi papá trabaja, quiero estar más tiempo con la abuela me gusta arriba, tengo mi play, tengo 8 años”.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión del adolescente y niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica in comento, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada.
V
MOTIVA
Antes de decidir el fondo del asunto, esta sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 388 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. “ Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.” (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante, apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca. (Subrayado y negritas nuestro).
De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida, el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, de esta forma se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal; y así se establece.
En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), pues son su abuela y tía materna, y las mismas solicitan la revisión de la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tienen las solicitantes de visitar y compartir con su nieto y sobrino; en virtud de que el padre ostenta el ejercicio de la custodia del niño de autos, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos; y así expresamente se declara.
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
Ahora bien, el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su familia materna, con quienes ha mantenido contacto desde su nacimiento hasta hoy día. Siendo algo fundamental para el crecimiento psico-emocional de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño, niña o adolescente es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. (Subrayado y negritas nuestro).
Es así que el interés superior del niño de autos vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los padres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son sus abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños, niñas o adolescentes, una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, emocional, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños.
En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares maternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños, niñas o adolescentes, se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su núcleo familiar. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser el padre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se declara.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos:
1. respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil;
2. el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico;
3. debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas o adolescentes involucrados;
4. debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años;
5. no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades;
6. los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y;
7. el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Por ello y en relación con lo up supra señalado, se considera pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre y abuela-tía materna, siempre teniendo como norte y se reitera, el adecuado desarrollo emocional, personal y psicológico del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se establece.
Bajo estas consideraciones, esta sentenciadora considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la revisión de la extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en relación con su abuela-tía materna, por lo que conforme a la Ley, estima ajustado a derecho tomar las recomendaciones aportadas por el Órgano Auxiliar de este Circuito Judicial de Protección, para que se puedan fortalecer los vínculos afectivos y mejore la comunicación para fortalecer los vínculos parentales del niño con su familia materna, por lo cual la presente acción debe declararse parcialmente con lugar; y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.848.506 y V.- 11.198.016, respectivamente, contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE NIETO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.194, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO podrán recoger al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar paterno los días sábados a las nueve (09:00 AM) de la mañana y regresarlo al hogar de su progenitor los días domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre lo pasará con su familia materna, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) a seis de la tarde (06:00 PM).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DEL NARDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO podrán disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre junto al niño de autos, entre el horario comprendido de nueve (09:00 AM) hasta las seis (06: 00PM) de la tarde y deberán regresarlo al hogar paterno, siendo que el progenitor compartirá la semana del treinta y uno (31) con su hijo, debiendo alternarse cada año, entre ambas familias.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños del niño, se desarrollará de común acuerdo entre ambas familias y de acuerdo a la opinión de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
SEXTO: Se INSTA al progenitor para que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación con su entorno familiar.
SÉPTIMO: En relación a las recomendaciones del Órgano Auxiliar en cuanto al Informe Técnico Integral, se INSTA a los ciudadanos SAHARA SOLEDAD LAPADULA CIRA y ALFONSO NIETO HERNANDEZ, asistir a programas de fortalecimiento familiar y talleres para padres, a fin de superar duelos y separaciones y revertirlo positivamente en la crianza, desarrollo y formación del niño de autos, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de un (01) año.
OCTAVO: Se INSTA a la ciudadana VIRGINIA ALICIA GUERRERO DEL NARDO, a realizar terapias individuales para obtener mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales, referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada, deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución los informes respectivos por un periodo de un (01) año. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos de acudir a dichos programas y/o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
NOVENO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros que permitan un ambiente armónico que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre, abuela y tía materna, que estimule las relaciones parentales, para que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), mantenga un equilibrio emocional, pueda crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos parentales para mantener el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2010-019104
Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
BAG/SA/ Michelangela.-
|