REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-000326
DEMANDANTE: ARMANDO EDUARDO TROCOLI RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.598.170, debidamente representado judicialmente por la Abg. ARLIN GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.369.
DEMANDADA: LUZ MARIA INMACULADA ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.823, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 13 de Enero de 2011, por la Abg. ARLIN GONZÁLEZ RAVELO, en representación del ciudadano ARMANDO EDUARDO TROCOLI RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.598.170, en su carácter de progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En el escrito libelar, el accionante alega que en fecha 10 de julio de 2008, inicio una relación concubinaria con la ciudadana LUZ MARIA INMACULADA ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.823, de dicha unión procrearon una niña de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Esgrime en su escrito que aproximadamente en fecha 25 de junio de 2010, la relación concubinaria se terminó por existir entre ellos incompatibilidad de caracteres y siendo a finales de octubre la madre de la niña de autos, le ha negado no solo la visita a su hija sino además lo relativo a la manutención de la misma; por lo cual acude a la vía judicial a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés superior de la niña de marras, fundamentando su demanda, conforme a los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa a los folios 8 – 10, Poder Especial conferido a la profesional del derecho ARLIN YINETT GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.369, para actuar en el presente asunto por el ciudadano ARMANDO EDUARDO TROCOLI RIVAS, plenamente identificado en autos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésimo Tercero (43°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 138, de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Cursa al folio 11, Acta de Nacimiento N° 100, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), producida por el accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece.
3. Riela a los folios 12-17, facturas de gastos varios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se trata de documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha el instrumento, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral recibido en fecha 12 de agosto de 2011, al ciudadano ARMANDO EDUARDO TROCOLI RIVAS, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo THAIS RODRÍGUEZ, la Trabajadora Social DAYSY MEDINA y la Abogado CRISTINA MADERA, el cual corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa; se evidenció que la progenitora de la niña no fue evaluada desde el punto de vista psicológico, debido a que no acudió a las citas pautadas ni se comunicó con el Equipo Multidisciplinario respectivo. Dentro de las recomendaciones por los especialistas refieren que el actor “… En su aspecto personal presenta preocupación ante las limitaciones e imposibilidad de compartir con su hija, es por ello que esta solicitando legalmente un Régimen de Convivencia Familiar…”
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.
TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos, ciudadanos CAROSWAL ABRAHAN PAÉZ RIVAS y JEY ANTONIO MARRERO MARRERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.445.787 y V.-17.159.592, respectivamente, escuchadas sus deposiciones conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, se evidencia que fueron congruentes en sus argumentos, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de las desavenencias para que el accionante pueda compartir con su hija de forma armónica, sin poder estrechar vínculos familiares entre ambos. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar lo alegado en autos, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión del adolescente y niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, por lo que se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
V
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas de la Sala).
La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “ ”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante, apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida, el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, de esta forma se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Ahora bien, el accionante demostró que no existe algún riesgo o circunstancia grave que determinen la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que si bien consta de la evaluación psicológica realizada que existen conflictos entre ambos progenitores, al punto de que la ciudadana LUZ MARIA INMACULADA ARIAS QUINTERO, ha mantenido una aptitud contumaz durante el iter procesal, sin permitirle al progenitor el contacto con su hija, por lo que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal fije un Régimen de frecuentación y convivencia que favorezcan a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se establece.
Sin embargo, esta sentenciadora, observa que por cuanto el padre y su hija, no han podido estrechar vínculos afectivos, se requiere disponer de dicho régimen en forma progresiva, habida consideración del tiempo en que no ha sido posible el contacto padre-hija, como lo alega el propio accionante y, por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para la beneficiaria, que se logra, cuando existe un período prolongado sin pernocta de manera que no se afecten sentimientos de rechazo y apatía. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
Aunado a lo up supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano ARMANDO EDUARDO TROCOLI RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.170, contra la ciudadana LUZ MARIA INMACULADA ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.823, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá recoger a su hija en el hogar materno los días sábados y Domingo de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin derecho a pernocta, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa y carnavales, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en mismo horario, es decir, de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con su hija, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el sitio que convengan los progenitores, regresándola al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 PM) sin pernocta, y así en lo sucesivo con los días restantes.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a su hija de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno las seis de la tarde (06:00 PM). Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto al cumpleaños de la niña, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SÉPTIMO: Se INSTA al grupo familiar TROCOLI ARIAS, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo de otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que padre e hijo pueda tener contacto físico en horas adecuadas que no interfieran con las actividades escolares, extracurriculares y/o descanso del niño. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus vínculos paterno- filiales.
NOVENO: Se INSTA al Tribunal de Ejecución a oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar el domicilio actual de la ciudadana LUZ MARIA INMACULADA ARIAS QUINTERO, con la finalidad de dar CUMPLIMIENTO EFECTIVO a lo aquí decidido; y así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-000326
Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
BAG/SA/ Michelangela.-
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