REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-010181
PARTE ACTORA: DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.880.
PARTE DEMANDADA: EDINXON JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.204.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03°) Suplente de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2009, por la ciudadana DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.880, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03°) Suplente de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.204, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que la demandante compareció ante la Defensoría Pública Tercera de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se fijara la obligación de manutención a favor de su hijo, cuyo padre es el ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.204, alegando que desde que el niño cumplió ocho meses de edad, su padre se ha negado a costear los gastos de guardería, alimentación, vestido, gastos médicos, entre otros, a pesar de contar con capacidad económica, y por cuanto ambos trabajan en el Hospital Dr. Jesús Yerena. Además alega la parte demandante que ambos padres tienen un horario de trabajo muy limitante, razón por la cual los fines de semana requiere ser cuidado por una niñera, por lo que a instando al padre de su hijo a establecer una cantidad que permita cubrir las necesidades básicas del mismo, y este se niega a pagar la obligación de manutención, incumpliendo así sus obligaciones como padre y teniendo que asumir la demandante la manutención del niño en forma absoluta. Adicionalmente la accionante alega en el libelo de demanda, que el demandado no atiende la necesidades afectivas del niño.
Por todo lo antes explanado la demandante solicita le sea fijada una Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, para que el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), tomando en cuenta las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica del obligado, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado, una buena educación, una buena alimentación, recreación, entre otros derechos vitales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente solicita dos bonificaciones especiales de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, 00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para sufragar parte de los gastos de guardería y de la fiestas decembrinas,
Por ultimo, peticionó se ordenara oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Jesús Yerena, para verificar la capacidad económica del obligado. También pidió medidas provisionales de acuerdo a la Ley Especial, como el embargo de prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas de obligación de manutención.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado manutencionista ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar a los folios treinta y cuatro (34), y treinta y cinco (35) del presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que riela al folio seis (06) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación materna y paterna del niño objeto de autos, y sus progenitores ciudadanos EDINXON JOSE RAMIREZ y DAHONY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, cuya demostración es determinante para la procedencia o no de la causa por Obligación de Manutención. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
Por cuanto se evidencia en actas que en todo el proceso no se materializo la oportunidad para la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del niño debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior del mismo, sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión, considera que el tiempo que ha trascurrido sin que se haya escuchado la opinión del referido niño, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención del niño de autos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); por lo que no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Habitualmente la manutención que se fija judicialmente se acuerdan teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos, salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber de manutención se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados de esta Sala).
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos que no han cumplido la mayoridad.
3. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
4. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota de manutención, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados añadidos).
5. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el obligado está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta los dichos plasmados por la parte actora, considera este Tribunal que el ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de vida lleva que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tal motivo esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo del niño de autos; y así se decide.-
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana DAHONY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.880, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03°) Suplente de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.204, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que intentara la ciudadana DAHONY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.880, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistido por la Abg. NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03°) Suplente de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.204, A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.204, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21).
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades de guardería y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), monto éste que deberá ser entregado igualmente a la progenitora del niño de autos ciudadana DAHONY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.880, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades de guardería y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: A los fines de garantizar las resultas de la decisión, se ordena oficiar al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DR. JESÚS YERENA LIDICE, patrono del demandado, a objeto que de forma inmediata se descuente por nomina al ciudadano EDINXON JOSE RAMIREZ (demandado), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.204, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts (Bs. 500,00), mensuales por concepto de obligación de manutención. Asimismo se le descuente del bono vacacional, una bonificación especial de MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00) en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, por el mismo monto, cuyo descuento procederá de las utilidades del demandado. Los mencionados montos descontados deberán ser entregados a la ciudadana DAHONY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.555.880, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asimismo con el objeto de evitar que la ejecución del fallo quede de forma ilusoria, se ordena la retención de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, del demandado, por un equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, en el caso de que dicho demandado solicite adelanto de dichas prestaciones, o sea objeto de despido, retiro, jubilación o pensión. En fin dicha retención será aplicable por cualquier causa u oportunidad legal en la que el demandado tenga derecho o pueda acceder a los montos de dichas prestaciones y beneficios laborales.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Jean Carlos Latozefsky Rojas //Rev. Felipe H.
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2009-010181
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