REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AC51-X-2011-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.814.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.728, representado por su apoderado judicial abogado MIGUEL SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.136.444, representado por sus apoderado judicial BELKYS WIERMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.698.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de enero de 2011, incoada por el ciudadano NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.814.301, contra el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.136.444, por Intimación de Honorarios Profesionales, en el referido escrito el accionante alegó lo siguiente: Que por documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25/07/2010, quedando inserto bajo el No. 36, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, le fue otorgado Poder junto a la abogada BELKIS WIERMAN CORREA, por el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING; que hasta la presente fecha no le ha cancelado ningún tipo de honorarios profesionales por la actuaciones realizadas; que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procede a intimar e estimar sus honorarios profesionales, reservándoles el derecho al cobro a la abogada BELKIS WIERMAN; realizó las siguientes actuaciones: Asunto AP51-S-2010-10275: redacción de escrito libelar, redacción de diligencia solicitando la notificación de la parte demandada, redacción de diligencia de fecha 22/06/2010, redacción de diligencia de fecha 28/06/2010, redacción de diligencia de fecha 01/07/2010, redacción de diligencia de fecha 08/07/2010, redacción de diligencia de fecha 09/07/2010, acto de evacuación de testigos de fecha 15/07/2010, redacción de diligencia de fecha 15/07/2010, redacción de escrito de oposición de fecha 16/07/2010, redacción de escrito de fecha 05/08/2010; Asunto AP51-0-2010-012598: redacción de escrito de amparo constitucional; Asunto AP51-R-2010-012235: redacción de diligencia de fecha 06/10/2010; Asunto: AP51-V-2004-002779: redacción de escrito de fecha 10/10/2010, redacción de diligencia de fecha 12/08/2010, redacción de diligencia de fecha 13/08/2010, redacción de dos (02) diligencias de fecha 18/08/2010, redacción de diligencia de fecha 19/08/2010, redacción de escrito de fecha 20/08/2010, redacción de de diligencia de fecha 02/09/2010, redacción de diligencia de fecha 07/09/2010 y redacción de diligencia 08/09/2010; Asunto AP51-R-2010-013980: redacción de escrito de fecha 16/09/2010, redacción de diligencia de fecha 22/09/2010, redacción de escrito de fecha 27/09/2010, redacción de escrito de fecha 10/12/2010, redacción de diligencia 08/12/2010; que al momento de informarle al ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, le fue informado (Sic) …ese trabajo que yo había realizado y todas las actuaciones judiciales habían sido porque yo había querido porque el cliente no me había dado autorización” (Sic); que la estimación asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000,00 Bs) más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs), siendo una totalidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (57.000,00 Bs).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio, alegó lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los planteamientos del accionante; que no se le debe CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (42.500,00 Bs.) por exagerado, infundado y temerario, que se le ha pagado la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS (11.800,00 Bs.), a través de transferencias electrónicas del Banco Banesco y pago la figura de Dación en pago, signado en un “Blackberry” por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400,00 Bs); que la cuñada de la abogada BELKYS WIERMAN, ciudadana JOSEGLY VIRGINA CASTILLO CASTELLANOS, titular de la cédula No. No. V.-18.760.740, quien es la señora del ciudadano WILFREDO WIERMAN, quien es a su vez hermano de la abogada en referencia, autorizó a los pagos del accionante; que el accionante no posee experiencia, ni pericia profesional en el área de niños, niñas y adolescentes, ni cumple a cabalidad conforme a lo pedido (cuantía), contraviene el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, no posee especialidad en la amerita, no tiene experiencia, no ha quedado impedido de patrocinar otros asuntos el tiempo y grado de participación; que del caso fue compartido con la abogada BELKYS WIERMAN; que han realizado las siguientes transferencias: transferencia por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs) de fecha 28/10/2010, transferencia por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs.), transferencia por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs) de fecha 13/11/2010, transferencia por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs) de fecha 22/12/2010; por lo que el monto solicitado por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (57.000,00 Bs), constituye una exageración y falta de probidad del abogado en referencia.
III
PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aclarar a las partes que si bien es cierto este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, por el carácter vinculante de la misma, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados; en consecuencia este procedimiento es de obligatoria aplicación, y en el caso particular fue tramitado bajo los principios rectores del proceso, de lealtad y probidad y ajustado a derecho, por lo cual pasa a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa con los instrumentos probatorios que la integran. Y así se decide.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25/07/2010, quedando inserto bajo el No. 36, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; a este documento se le otorga valor probatorio, (folios 12 al 16), a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Copia certificada del asunto signado con el No. AP51-R-2010-013987, contentiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 50 al 53); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
3. Copia certificada del asunto signado con el No. AP51-V-2044-002779 (Folios 55 al 95); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
4. Copia certificada del asunto signado con el No. AP51-R-2010-013980, contentivo de la apelación (Folios 97 al 162); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
5. Copia certificada del asunto signado con el No. AP51-R-2010-013980 (Folios 164 al 206); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
6. Copia certificada del asunto signado con el No. AP51-R-2010-012235 (Folios 213 al 225); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
7. Copia certificada del asunto signado con el No. AP51-S-2010-010275 (Folios 226 al 297); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Copia simple de transacciones electrónicas; a estas documentales no se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos son ininteligibles y no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firman Electrónicas, y así se establece. (Folios 16 al 25).
2. Copia simple de factura No. 13412, de fecha 17/09/2010; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, y así se establece. (Folio 26).
3. Copia simple de acta de nacimiento No. 177, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador-Jefatura Civil de El Recreo, de fecha 14/05/2008, a esta documental no se le otorga valor aprobatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, y así se establece. (Folio 27).
4. Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 030, Tomo 089, de fecha 14/08/2009; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, y así se establece. (Folio 28 al 32).
5. Copia simple de Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25/07/2010, quedando inserto bajo el No. 36, tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria (Folios 33 al 36); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
6. Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135. 698 (Folio 38 al 40); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
7. Copia simple de Poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25/06/2010, otorgado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135. 698 (Folio 43 al 46); a este documento se le otorga valor probatorio, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
8. Copia simple de Recibo de pago, de fecha 12/11/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs), por la interposición de los amparos constitucionales signados con los No. AP51-O-2010-012598 y AP51-O-2010-013105; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al intimante, y así se establece. (Folio 56).
9. Copia simple de Recibo de pago, de fecha 25/04/2011, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-J-2011-001999; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al intimante, y así se establece. (Folio 57).
10. Copia simple de Recibo de pago, de fecha 08/08/2009, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-V-2004-002779; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al intimante, y así se establece. (Folio 58).
11. Copia simple de Recibo de pago, de fecha 20/06/2011, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-V-2004-002779; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al intimante, y así se establece. (Folio 59).
12. Copia simple de Recibo de pago, de fecha 29/06/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-S-2010-010275; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al intimante, y así se establece. (Folio 60).
13. Copia simple de Recibo de pago, de fecha 20/08/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-V-2004-002779; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al intimante, y así se establece. (Folio 61).
14. Copia simple de Recibo de pago, de fecha 25/10/2010, mediante el cual la ciudadana BELKYS WIERMAN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.698, recibe el pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs), relacionado al asunto signado con el No. AP51-R-2010-013980; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, en virtud que solo prueba el pago efectuado a la abogada BELKYS WIERMAN CORREA, más no tiene relación con el pago efectuado al intimante, y así se establece. (Folio 62).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Ahora bien, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Así las cosas, la reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En las primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la Sentencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14-08-2008 con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN donde se establece:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso...
…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental...
…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Como complemento del anterior criterio Jurisprudencial la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio Maria Campagnone y otra contra Iral, S.R.L, expediente No. 00-056, sentencia No. 79, en la cual dispuso:
“…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos horarios…”
La segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho de cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En éste último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Queda señalar que el Derecho de retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al saso que nos ocupa, observa este Tribunal que el intimado en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales y no se acogió al derecho a retasa, no significando ello, que el mismo haya reconocido o confesado el derecho que le asiste a su contraparte a cobrar dichos honorarios.
En consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, debe esta Sentenciadora limitar su análisis en esta primera etapa del proceso, a decidir la procedencia o no del derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales. Así se declara.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrado mediante documentales públicas, las actuaciones realizadas por el profesional del derecho NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.814.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.728, en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.136.444, en los asuntos signados con los Nros. AP51-S-2010-10275, AP51-0-2010-012598, AP51-R-2010-012235, AP51-V-2004-002779 y AP51-R-2010-013980 , las cuales se describen a continuación:
Asunto AP51-S-2010-10275:
• Redacción de escrito libelar;
• Redacción de diligencia solicitando la notificación de la parte demandada;
• Redacción de diligencia de fecha 22/06/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 28/06/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 01/07/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 08/07/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 09/07/2010;
• Acto de evacuación de testigos de fecha 15/07/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 15/07/2010;
• Redacción de escrito de oposición de fecha 16/07/2010;
• Redacción de escrito de fecha 05/08/2010.
Asunto AP51-0-2010-012598:
• Redacción de escrito de amparo constitucional.
Asunto AP51-R-2010-012235:
• Redacción de diligencia de fecha 06/10/2010.
Asunto: AP51-V-2004-002779:
• Redacción de escrito de fecha 10/10/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 12/08/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 13/08/2010;
• Redacción de dos (02) diligencias de fecha 18/08/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 19/08/2010;
• Redacción de escrito de fecha 20/08/2010;
• Redacción de de diligencia de fecha 02/09/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 07/09/2010;
• Redacción de diligencia 08/09/2010.
Asunto AP51-R-2010-013980:
• Redacción de escrito de fecha 16/09/2010;
• Redacción de diligencia de fecha 22/09/2010;
• Redacción de escrito de fecha 27/09/2010;
• Redacción de escrito de fecha 10/12/2010;
• Redacción de diligencia 08/12/2010.
Establecido lo anterior, se evidenció que la parte intimante no logró probar el pago de los honorarios que le corresponden al citado abogado por sus servicios profesionales, genera convicción en esta Juzgadora, del derecho que tiene el mismo sobre sus honorarios, y la procedencia de la intimación, por lo cual debe realizarse el cálculo correspondiente, y consecuentemente la presente demanda deber ser declarada CON LUGAR, y así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el Abogado NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.814.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.728, contra el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWING, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.136.444, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AC51-X-2011-000028
BAG/SA/Héctor Marín
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