REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-011841
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.179.
PARTE DEMANDADA: YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.054.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
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DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 08 de Julio de 2009, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.179, actuando en su carácter de madre y representante de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.054, por Revisión de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que mediante sentencia de Divorcio, de fecha 17/03/2008, la cual cursa ante la antigua Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP51-S-2006-013797, se homologaron los acuerdos de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, con respecto a la niña.
Que la madre de la niña manifestó que dicha suma fijada es insuficiente para cubrir los gastos de su hija.
Que con fundamento en lo establecido en el Artículo 523 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se proceda a la Revisión de la Obligación de Manutención, de manera que la misma sea Aumentada, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; y se incluya a la niña en los beneficios contractuales que percibe el padre en su sitio de trabajo. Igualmente se fijen los bonos extras en el mes de julio y diciembre de cada año.
Por último solicitó se ordene la citación del ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, antes identificados en su lugar de residencia.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentista ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501054, debidamente asistido por la Abg. MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a la demanda, incoada en su contra, tal como se evidencia del folio cuarenta (40) al (71) del presente asunto, quien arguyó:
Que es cierto, que mediante sentencia de fecha 17/03/2008, la cual cursa ante la antigua Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP51-S-2006-013797, se homologaron los acuerdos de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, con respecto a favor de su hija. Estableciéndose esta en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00).
Que la sentencia que fija la obligación de manutención dicta en fecha 17/03/08, momento para el cual ya el ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, tenia dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo cual no se hizo conocimiento del ciudadano Juez, más la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), desde el año 2006, formó nueva relación con la pareja con la ciudadana LARID TRINIDAD AGUILERA GIRAL, titular de la cédula de identidad N° V.-12397.020, en fecha 01 de mayo de 2009, nace otro hijo producto de esta relación, de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Que la cantidad fijada inicialmente, no es la misma que su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) recibe actualmente, por cuanto le ha aumentado el monto de la misma, en la proporción que se le ha aumentado el sueldo, por lo cual para el año 2008 le entrego a la madre personalmente, la suma establecida más el veinte por ciento (20%) es decir la suma Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); para el 2009, le entrego a la madre la suma de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) y así lo seguirá aumentando en la proporción que el Ejecutivo Nacional aumente el sueldo, tal como se estableció en la Fijación de Obligación de Manutención.
Con relación a la inclusión de los beneficios contractuales, señala que cuando su nomina pertenecía a la Alcaldía Metropolitana, poseía HCM, allí estaban incluidos sus tres hijos menos el último que no había nacido, luego la nómina de la Alcaldía paso a la nómina al Ministerio del Poder Popular para la Salud y están en etapa de transición por lo cual todavía no tiene ese beneficio, al momento de poseer este beneficio sus cuatro hijos serán incluidos.
Con relación a los bonos extras en el mes de julio y diciembre a pesar de no haberse fijado los montos en la obligación fijada inicialmente, tanto para el mes de julio de 2008 como de 2009 junto con la mensualidad que entregó a la madre de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), él compro los uniformes, zapatos, morral, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en 2008, y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en 2009, la madre compró los útiles escolares, señalo que para su otros dos hijos también realizo el mismo gasto; en el mes de diciembre de 2009, para gastos navideños, le entregó a la madre de Brenda, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) aparte de la mensualidad, igual cantidad para mis otros hijos.
Solicitó se mantenga el aumento de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%), tal como se estableció en la Fijación de la Obligación.
Por último se solicitó se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la madre para realizar los correspondientes depósitos.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan, así como también en el lapso probatorio la misma hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1) Copia Fotostática del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Acta N° 463 folio 232 del año 2001, libros de nacimiento de la Parroquia La Pastora. Cursa al folio 05. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2) Copia Certificada de la sentencia de Conversión de Divorcio signada con el asunto N° AP51-S-2006-013797, emanada del antigua Sala de Juicio N° XI del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Cursa a los folios 06 al 10. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende la disolución del vinculo matrimonial así como también constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha 08/02/2010, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.179, actuando en su carácter de madre y representante de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), estando dentro del lapso correspondiente, procedieron a reproducir y hacer valer las siguientes probanzas:
a) Ratifica el Mérito Favorable de la Copia Fotostática del Acta de Nacimiento que riela al folio 5 del expediente donde se evidencia la filiación paterna de la niña con el accionado, lo cual lo hacen co-responsable de los gastos de manutención, documento que ya ha sido valorado por este Tribunal. Así se declara.
b) Ratifica el Mérito Favorable de Copia Certificada de la sentencia de Conversión de Divorcio signada con el asunto N° AP51-S-2006-013797, emanada de la antigua Sala de Juicio N° XI, que riela a los folios 06 al 10 del expediente donde se evidencia el convenimiento suscrito entre las partes, documento que ya ha sido valorado por este Tribunal. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que con el escrito de contestación, consignó los documentos que a continuación se discriminan, debiendo señalarse que en el lapso probatorio no hizo uso del derecho a consignar otros elementos probatorios:
1. Copia Fotostática del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursa al folio 45. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2. Copia Fotostática de la sentencia de Conversión de Divorcio signada con el asunto N° AP51-S-2006-013797, emanada del antigua Sala de Juicio N° XI del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Cursa a los folios 46 al 60. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende la disolución del vinculo matrimonial así como también constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursa al folio 61. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LARID TRINIDAD AGUILERA GIRAL, YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
4. Copia Fotostática del Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursa al folio 62. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARSOLAIRE NIÑO RUBIO, YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO y el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
5. Copia Fotostática del Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Cursa al folio 63. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARSOLAIRE NIÑO RUBIO, YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
6. Original de constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el Jefe de Personal ciudadano RODDY ARTURO BLANCO REYES. Cursa al folio 64. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como documento reconocido, toda vez que el mismos no fue oportunamente tachado por la parte actora, del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Así se declara.
7. Copia Fotostática de recibo de pago N° 513, de fecha 01/11/09 al 15/11/09, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. cuyas asignaciones recibidas corresponden al sueldo básico que es (Bs. 482,06); Bono Nocturno de (Bs. 177,35), ajuste de salario mínimo septiembre 2009 (Bs. 1,96), Prima de Antigüedad (Bs. 24,19), Prima de Alimentación (Bs. 0,36), Prima de Transporte (Bs. 6,00), Refrigerio (Bs. 3,00), Normativa Laboral (Bs. 4,50) y recibe un Sueldo Neto correspondiente de seiscientos ochenta y nueve con quince (Bs. 689,51). Cursa al folio 65. (SIN SELLO). A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.
8. Copias Fotostáticas de los Contratos de Arrendamiento de Habitación de fechas 15/01/2010, 15/01/2009 y 15/01/2007, respectivamente. Cursa a los folios 66 al 71. A juicio de quien decide dicho documento es privado y no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Juez de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION MANUTENCION sigue por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.179, actuando en su carácter de madre y representante de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.054, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que mediante sentencia de Divorcio, de fecha 17/03/2008, la cual cursa ante la antigua Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP51-S-2006-013797, se homologaron los acuerdos de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, con respecto a la niña. Que la madre de la niña manifestó que dicha suma fijada es insuficiente para cubrir los gastos de su hija. Con fundamento en lo establecido en el Artículo 523 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se proceda a la Revisión de la Obligación de Manutención, de manera que la misma sea Aumentada, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; y se incluya a la niña en los beneficios contractuales que percibe el padre en su sitio de trabajo. Igualmente se fijen los bonos extras en el mes de julio y diciembre de cada año.
Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado manutencionista ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo dio contestación a la demanda y manifestó que mediante sentencia de fecha 17/03/2008, la cual cursa ante la antigua Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP51-S-2006-013797, se homologaron los acuerdos de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, con respecto a favor de su hija. Estableciéndose esta en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), que la sentencia que fija la obligación de manutención dicta en fecha 17/03/08, momento para el cual ya el ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, tenia dos hijos adolescentes de nombres RIDER YEXIP y ROZANNE VASQUEZ NIÑO, , lo cual no se hizo conocimiento del ciudadano Juez, más la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)., desde el año 2006, formó nueva relación con la pareja con la ciudadana LARID TRINIDAD AGUILERA GIRAL, titular de la cédula de identidad N° V.-12.397.020, en fecha 01 de mayo de 2009, nace otro hijo producto de esta relación, de nombre VICTOR MANUELLE VASQUEZ AGUILERA. Que la cantidad fijada inicialmente, no es la misma que su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) recibe actualmente, por cuanto le ha aumentado el monto de la misma, en la proporción que se le ha aumentado el sueldo, por lo cual para el año 2008 le entrego a la madre personalmente, la suma establecida más el veinte por ciento (20%) es decir la suma Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); para el 2009, le entrego a la madre la suma de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) y así lo seguirá aumentando en la proporción que el Ejecutivo Nacional aumente el sueldo, tal como se estableció en la Fijación de Obligación de Manutención. En lo que respecta a la inclusión de los beneficios contractuales, señala que cuando su nomina pertenecía a la Alcaldía Metropolitana, poseía HCM, allí estaban incluidos sus tres hijos menos el último que no había nacido, luego la nómina de la Alcaldía paso a la nómina al Ministerio del Poder Popular para la Salud y están en etapa de transición por lo cual todavía no tiene ese beneficio, al momento de poseer este beneficio sus cuatro hijos serán incluidos. Con relación a los bonos extras en el mes de julio y diciembre a pesar de no haberse fijado los montos en la obligación fijada inicialmente, tanto para el mes de julio de 2008 como de 2009 junto con la mensualidad que entregó a la madre de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), él compro los uniformes, zapatos, morral, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en 2008, y Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en 2009, la madre compró los útiles escolares, señalo que para su otros dos hijos también realizo el mismo gasto; en el mes de diciembre de 2009, para gastos navideños, le entregó a la madre de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) aparte de la mensualidad, igual cantidad para mis otros hijos. Solicitó se mantenga el aumento de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%), tal como se estableció en la Fijación de la Obligación. Por último se solicitó se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la madre para realizar los correspondientes depósitos; alegatos estos a los cuales la demandante no hizo oposición alguna en el lapso de promoción y evacuación de las probanzas y el demandado en el mismo lapso demostró tener otras carga familiares.
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 17/03/2008, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, ahora bien de la pruebas suscrita por la parte demandada alega el mismo que para la fecha tenia dos hijos adolescentes de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), posteriormente formó una nueva relación con la ciudadana LARID TRINIDAD AGUILERA GIRAL, titular de la cédula de identidad N° V.-12.397020, por lo que en fecha 01 de mayo 2009, nace otro hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo que se evidencia que el demandante posee otras carga familiares. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sin embargo, el demandado probo poseer otras cargas familiares como lo son sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo la obligación de manutención, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hija, al igual que refutó la cantidad de la obligación demandada por la parte actora, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado, según se desprende de la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el Jefe de Personal ciudadano RODDY ARTURO BLANCO REYES. Cursa al folio 64, mediante el cual informan el salario que percibe el ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, en virtud de hacer evidente la capacidad económica del demandado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza de Juicio, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la intención de que la niña reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la infante, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, que intentara la ciudadana por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.179, actuando en su carácter de madre y representante de la niña BRENDA GLAISMAR, en contra del ciudadano YEXIP JOSE VASQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.054, A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 204,00) para la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) pagaderos en dos (02) cuotas quincenales cada una y entregados a la madre de la niña de autos ciudadana MAGDA GLAISMAR FLORES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14547.179.
SEGUNDO: Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, pagaderos el primero en el mes de Julio de cada año, para los gastos de útiles escolares, haciendo la debida salvedad en relación al gasto de inscripción, el cual será compartido por ambos progenitores, y el segundo bono especial en el mes de Diciembre de cada año. Así mismo, ha de considerarse el bono de juguetes que le otorga al progenitor la institución para la cual labora.
TERCERO: En lo que respecta a la inclusión de los beneficios contractuales, que se le otorga al progenitor en la institución para la cual labora, se exhorta a incluir a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento en sus ingresos. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2009-011841
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