REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-018243
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.388.128, debidamente asistida por la abogada LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.957.597. Representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistido por la Abogada LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Dictada bajo Régimen Procesal Transitorio
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2006, por la ciudadana MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.388.128, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) , debidamente asistidos por la Abogada LORENA RON, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.957.597, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su relación con el ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, procrearon a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ; que en fecha 13 de junio de 2006, la Sala de Juicio numero 5, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas, homologó el Convenimiento de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención), suscrito por el prenombrado padre de su hijo y su persona, donde se fijó una Pensión de Alimentos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados a través de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, bajo el N° 0102-0489-56000-000-9124, a su nombre; que adicionalmente se acordó que los gastos escolares y decembrinos, correrían por cuenta de ambos padres, en forma igualitaria; que el padre de su hijo no cumplió con lo acordado, es decir no realizó los depósitos mensuales, ni con el resto de las obligaciones pautadas; que el referido ciudadano percibe suficientes ingresos para cubrir parte de la manutención de su hijo, ya que labora en la Policía Metropolitana de Caracas, donde percibe excelente remuneración por concepto de salario y buenos beneficios laborales; que por cuanto no ha logrado amistosamente que el padre de su hijo cumpla con el pago de dichas sumas adeudadas, es por lo que demanda al ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, supra identificado, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención). Asimismo, requirió se ordenara el pago de la cantidad correspondiente a las Obligaciones Alimentarias atrasadas mas los intereses calculados a la rata del 12% anual conforme a lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó se ordenara la retención de la cantidad fijada por obligación alimentaria, y la misma sea depositada en la cuenta corriente N° 0102-0489-56000-000. Por último, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO de las prestaciones sociales del obligado alimentario hasta por la suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas o mas a criterio del Juez.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado alimentario ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.957.597, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar a los folios 37 y 38 del presente asunto.
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, la parte actora no hizo uso de éste derecho, sin embargo con el escrito libelar consignó lo siguiente:
1) Copia Certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2005-003717, por motivo de homologación del convenio por fijación de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO y PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, en fecha 27/05/2005 ante la abogado MAYERLING AGUILERA, en su carácter de Defensora N° 101 de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño y debidamente homologada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2005, cursante del folio 6 al folio 11 del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el adolescente de autos, que riela al folio doce (12). Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ y MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO, en relación con el referido adolescente. Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el demandado no hizo uso de éste derecho.
Prueba de Informe:
1) En fecha 15/12/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió oficio signado con el N° CPNB-DN-8580, de fecha 07/12/2011, emanado del ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente suscrito por el Director Nacional LUIS R. FERNÁNDEZ D., mediante el cual informan a este Tribunal, el sueldo y demás bonificaciones que percibe el ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir la causa, con los elementos que cursan en autos.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 27 de Mayo del año 2005, los ciudadanos MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO y PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ acordaron conjuntamente, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2005, acordando las partes, que el obligado alimentario aportaría la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) los cuales cancelaría mediante depósitos a la Cuenta Corriente N° 0102-0489-5600-0000-9124 del Banco de Venezuela , a nombre de la progenitora, los días veintiséis (26) de cada mes, y que de igual forma los gastos que requiriera el adolescente de autos, para los meses de Septiembre y Diciembre, así como gastos extraordinarios serían compartidos en partes iguales.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).
Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación alimentaria, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Por otra parte dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación de manutención al co-obligado, primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique; segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma; tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades del adolescente de autos y por último, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del joven no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad del adolescente de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse por sí mismo de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma:
“La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente:
“En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo de la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 13/06/2005, así mismo se observa, que la demandante alega que el padre de su hijo no cumplió con lo acordado, es decir no realizó los depósitos mensuales, por lo que alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación de manutención que le corresponde a su hijo, desde el mes de junio de 2005; y demanda al obligado alimentario para que convenga o sea obligado a cancelar la cantidad correspondiente a las Obligaciones Alimentarias vencidas, así como también, peticionó se calculasen los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como que se tomen en cuenta las pensiones de alimentos por vencer.
Así mismo, peticionó que se ordenase la retención de la cantidad adeudada, y la cantidad fijada por obligación alimentaria y que la misma fuese depositada en la cuenta corriente N° 0102-0489-560000009124, y que se dictara Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, hasta por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o mas.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el demandado PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda, aún cuando consta en autos su citación debidamente firmada, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no probó tener otra carga familiar, u otro impedimento que objete lo peticionado por la parte actora, y mucho menos demostró tener imposibilidad económica para cumplir con su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia, y así se establece.
En el caso de autos, la actora alegó el incumplimiento por parte del ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, del convenio celebrado y homologado por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al monto de la obligación de manutención la cual fue fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) pagaderos los días veintiséis (26) de cada mes mediante deposito en cuenta Corriente N° 0102-0489-560000009124 del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, siendo adeudado el monto equivalente a treinta y ocho (38) meses, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.040.000,oo), equivalente a TRES MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 3.040,00), conforme a lo establecido en la referida sentencia, y como quiera que el obligado alimentario no justificó en su oportunidad para ello, el incumplimiento del pago de las mensualidades por concepto de la cancelación de la obligación contraída en beneficio de su hijo, tal falta genera intereses, los cuales, calculados al uno por ciento (1%) mensual, representa la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.400,oo) más TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.040.000,oo) suma un total de TRES MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.070.400,oo) la cantidad total que debe cancelar el obligado alimentario por haber dejado de cumplir injustificadamente con el pago puntual de treinta y ocho (38) mensualidades, y así se declara
Esta Juzgadora, en virtud de que ciertamente en las actas se evidencia la inasistencia del demandado al acto conciliatorio, así como a la contestación de la demanda, con el objeto de rechazar los dichos de la actora, y en la oportunidad procesal para promover pruebas, nada produjo en su descargo, observándose por ende, que el demandado no probó haber cancelado lo adeudado, tal como lo señaló la actora, y que dicho monto asciende a la suma de TRES MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.070.400,oo), o lo que es lo mismo, TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BSF. 3.070,40) incluyendo los intereses generados durante todo el tiempo que el obligado alimentario dejó de cumplir injustificadamente, considera que debe prosperar en Derecho la presente acción, y así se decide.
El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de junio de 2005, hasta el presente mes de enero de 2012, excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicho monto se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
MES/AÑO OBLIG. MANUT. MESES ATRASO TASA INTERES AL 12% ANUAL TOTAL ADEUDADO
Jun-05 80 79 63,20 143,20
Jul-05 80 78 62,40 142,40
Ago-05 80 77 61,60 141,60
Sep-05 80 76 60,80 140,80
Oct-05 80 75 60,00 140,00
Nov-05 80 74 59,20 139,20
Dic-05 80 73 58,40 138,40
Ene-06 80 72 57,60 137,60
Feb-06 80 71 56,80 136,80
Mar-06 80 70 56,00 136,00
Abr-06 80 69 55,20 135,20
May-06 80 68 54,40 134,40
Jun-06 80 67 53,60 133,60
Jul-06 80 66 52,80 132,80
Ago-06 80 65 52,00 132,00
Sep-06 80 64 51,20 131,20
Oct-06 80 63 50,40 130,40
Nov-06 80 62 49,60 129,60
Dic-06 80 61 48,80 128,80
Ene-07 80 60 48,00 128,00
Feb-07 80 59 47,20 127,20
Mar-07 80 58 46,40 126,40
Abr-07 80 57 45,60 125,60
May-07 80 56 44,80 124,80
Jun-07 80 55 44,00 124,00
Jul-07 80 54 43,20 123,20
Ago-07 80 53 42,40 122,40
Sep-07 80 52 41,60 121,60
Oct-07 80 51 40,80 120,80
Nov-07 80 50 40,00 120,00
Dic-07 80 49 39,20 119,20
Ene-08 80 48 38,40 118,40
Feb-08 80 47 37,60 117,60
Mar-08 80 46 36,80 116,80
Abr-08 80 45 36,00 116,00
May-08 80 44 35,20 115,20
Jun-08 80 43 34,40 114,40
Jul-08 80 42 33,60 113,60
Ago-08 80 41 32,80 112,80
Sep-08 80 40 32,00 112,00
Oct-08 80 39 31,20 111,20
Nov-08 80 38 30,40 110,40
Dic-08 80 37 29,60 109,60
Ene-09 80 36 28,80 108,80
Feb-09 80 35 28,00 108,00
Mar-09 80 34 27,20 107,20
Abr-09 80 33 26,40 106,40
May-09 80 32 25,60 105,60
Jun-09 80 31 24,80 104,80
Jul-09 80 30 24,00 104,00
Ago-09 80 29 23,20 103,20
Sep-09 80 28 22,40 102,40
Oct-09 80 27 21,60 101,60
Nov-09 80 26 20,80 100,80
Dic-09 80 25 20,00 100,00
Ene-10 80 24 19,20 99,20
Feb-10 80 23 18,40 98,40
Mar-10 80 22 17,60 97,60
Abr-10 80 21 16,80 96,80
May-10 80 20 16,00 96,00
Jun-10 80 19 15,20 95,20
Jul-10 80 18 14,40 94,40
Ago-10 80 17 13,60 93,60
Sep-10 80 16 12,80 92,80
Oct-10 80 15 12,00 92,00
Nov-10 80 14 11,20 91,20
Dic-10 80 13 10,40 90,40
Ene-11 80 12 9,60 89,60
Feb-11 80 11 8,80 88,80
Mar-11 80 10 8,00 88,00
Abr-11 80 9 7,20 87,20
May-11 80 8 6,40 86,40
Jun-11 80 7 5,60 85,60
Jul-11 80 6 4,80 84,80
Ago-11 80 5 4,00 84,00
Sep-11 80 4 3,20 83,20
Oct-11 80 3 2,40 82,40
Nov-11 80 2 1,60 81,60
Dic-11 80 1 0,80 80,80
Ene-12 80 0 0,00 80,00
TOTAL 2.528,00 8.928,00
Con base a lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del adolescente de autos, por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.928,00), por concepto de obligaciones alimentarías vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de junio de 2005 hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, y así se establece
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor del adolescente de autos, debe condenarse al pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.388.128, progenitora del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) , asistido por la abogada LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.957.597.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se condena al ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.957.597, a pagar en beneficio de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.928,00), por concepto de obligaciones avencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de junio de 2005 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, RETENER mensualmente del sueldo del co-obligado alimentario PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.957.597, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 80,00), por concepto de la obligación de manutención correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) , esta suma será depositada mensualmente, dentro de los primeros días de cada mes, por adelantado, a la progenitora, ciudadana MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.388.128, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0489-560000009124.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se RATIFICA la medida de RETENCIÓN de las Prestaciones Sociales, sobre una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES cada una (BSF. 80,00), lo cual corresponde a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.880,00), devengado por el ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.597, como funcionario adscrito a la Policía Nacional, dictada por la extinta Sala de Juicio No. XIV, en fecha diez (10) de Marzo de 2008.
CUARTO: Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, que el monto total retenido de las Prestaciones Sociales del ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.597, el cual asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.880,00), sea enviado a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) , para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del mismo, donde en lo sucesivo el señalado como obligado alimentario deberá depositar las obligaciones futuras. En consecuencia se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Betilde Araque Branadillo
La Secretaria,
Abg. Soraya Andrade
En horas de despacho del día de hoy veintiocho, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Soraya Andrade
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
ASUNTO: AP51-V-2006-018243
BAG/SA/Héctor Marín
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