REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-022714
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA LUCIA URBINA BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.887.093, en representación del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e igualmente, el ciudadano JOSE ELIECER MEJIAS URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.132.423, en su condición de herederos del de cujus ANDRES JOSE MEJIAS ALVAREZ, representados por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.541.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., representado por los abogados GRECIA SALAZAR ACOSTA y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.853 y 95.286, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por los abogados FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO y CAROLINA NODA HIDALGO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA LUCIA URBINA BONILLA, en representación del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e igualmente, el ciudadano JOSE ELIECER MEJIAS URBINA, tdodos en su condición de herederos del de cujus ANDRES JOSE MEJIAS ALVAREZ.
En el escrito libelar la accionante alega que el ciudadano ANDRES JOSE MEJIAS ALVAREZ, comenzó a prestar servicios, en fecha 13 de diciembre de 2003, bajo relación de dependencia con la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., compañía que tiene por objeto la recolección de basura en el Municipio Libertador del Distrito Capital; el referido ciudadano ingresó a la empresa con el cargo de Obrero General, y luego fue transferido al cargo de Chofer, el 10 de Diciembre de 2004;, tenía licencia de conducir de quinto grado y ocupaba el cargo de Chofer categoría B, en los transportes que operan el referido servicio de recolección de basura, teniendo como función principal conducir las unidades de transporte marca IVECO, modelo 697, donde se carga y descarga la basura recolectada en los diferentes puntos de lac ciudad de Caracas: el último salario mensual devengado por el ciudadano ANDRES JOSE MEJIAS ALVAREZ, correspondió a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 375.935,20) y su salario diario correspondió a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.397,84) “cifras en bolívares antes de la reconversión monetaria”.
Delata el actor que el día 06 de enero de 2005, el ciudadano ANDRES JOSE MEJIAS ALVAREZ, cumpliendo con su trabajo habitual de todos los días, conducía la unidad Nro. 1123, placas 113-XFG, servicio de carga, marca IVECO, modelo 697 turbo, año 1995, color blanco, clase remolque, tipo chasis, propiedad exclusiva de la empresa donde prestaba servicios INVERSIONES SABENPE, C.A.. Alega el actor que aproximadamente a las 7:15am, bajaba por la Avenida Garci Gonzalez de Silva (Av. Principal de La Yaguara) y cuando intentó frenar la unidad los frenos no le respondieron, bajando cada vez con más velocidad, perdiendo el control y estrellándose con el protón de la entrada principal de la empresa Consorcio Capital, en la intersección con la Avenida Intercomunal de Antimano, al lado de la estación del metro La Yaguara, entrando al estacionamiento; expone la demandante que una vez que atraviesa el portón, colisiona contra unas vigas de hierro, lo que produjo que el ciudadano ANDRES JOSE MEJÍAS ALVAREZ, saliera expedido de la cabina de la unidad y al caer al piso fuera arrollado por las ruedas traseras del camión que estaba aún en movimiento, sufriendo traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado, según certificación suscrita por el médico forense, quedando sin signos vitales en el sitio. Manifiesta el actor, que lo narrado constituye un accidente de trabajo, y además intervino en las labores de investigación del accidente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); asimismo, también fue realizada la respectiva investigación por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sector sur. Del mismo modo, manifiesta la ciudadana OLGA URBINA BONILLA y sus hijos, que recibieron de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., un pago único por concepto de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 41.695.118,00); sin embargo consideran, que en el presente caso se encuentran llenos los presupuestos de hecho y de derecho, a los fines de hacer procedentes las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, tomando en consideración que la victima al momento del fallecimiento contaba con 37 años de edad, era único sostén de hogar, y deja al momento de fallecer 3 hijos menores de edad; expresa el actor que el patrón, INVERSIONES SABENPE, C.A., reconoció su culpa en el accidente de trabajo sufrido, por lo cual reclaman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 189.170.179,02), por concepto de lucro cesante, es decir, por las cantidades dejadas de percibir durante todo el lapso que se suponía era su vida útil. La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de indemnización especial de daño moral, motivado por el fallecimiento de ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la profesional del derecho GRECIA SALAZAR ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 6.853, actuando en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A., ejerció su derecho a la defensa, presentando litiscontestatio, en los siguientes términos: es cierto que el ciudadano ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, ingresó a prestar servicios en INVERSIONES SABENPE, C.A., el 13 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de Obrero General y el 10 de Diciembre de 2004, fue transferido al cargo de Chofer Categoría B, en el el Departamento de Operaciones, ubicado en el sector Coco Frío, del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando para la fecha de su muerte un salario diario de doce mil trescientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos, una vez que había superado la prueba que lo acreditaba como hábil para conducir los vehículos destinados para la recolección de desechos urbanos y domiciliarios; es cierto que el día 6 de enero de 2005, siendo las 7:15am, cumpliendo con las labores del cargo, se produjo un accidente que le causó la muerte al trabajador; que durante la semana del accidente devengó un salario promedio diario de veintidós mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos; es cierto que la muerte produjo por traumatismo cráneo encefálico hecho vial, al salirse del vehículo automotor, marca IVECO, placas 113-XGF, modelo 697 turbo, año 1995, color blanco, clase remolque, tipo chasis, Nro. 1123, que conducía desde el patio del galpón ubicado en el sector Coco Frío, carretera El Junquito, Km. 4 y se encontraba bajando por la Av. Garci Gonzalez de Silva (Av. Principal de La Yaguara) y que se estrella contra la puerta y vigas del Consorcio Capital, ubicado en la Av. Intercomunal de Antimano, de acuerdo a la descripción del accidente, contenido a la declaración de accidente Nro. 039, de fecha 07/01/2005, presentado por ante las autoridades del IVSS y Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo, en fecha 11/01/2005; que ocurrido el accidente, empleados del Departamento de Seguridad de la empresa, levantaron la información sobre el mismo, y la Dirección de Administración y Finanzas, prestó a los familiares apoyo económico a fin de sufragar los gastos funerarios; que es cierto que los únicos y universales herederos del causante son OLGA URBINA BONILLA, y los hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los cuales la empresa les pagó la cantidad de Bs. 41.695.118,00, por concepto de indemnización por muerte; que pago la cantidad de Bs. 1.845.880,54, por concepto de prestaciones sociales, y que adicionalmente la empresa tenía contratada con Seguros Bancentro, S.A., la póliza de accidentes para ocupantes de vehículos, con un monto de cuatro millones de bolívares, en caso de muerte de ocupante de vehículo, razón por la cual se les pagó el 02 de marzo de 2006, esta cantidad a los únicos y universales herederos del causante; señala la accionada, que es evidente que la empresa en todo momento cumplió con las obligaciones que las leyes de la materia imponen en situaciones o infortunios del trabajo, pagando las indemnizaciones que correspondían por el accidente sufrido, por lo cual niega, rechaza y contradice que el mencionado accidente, se haya producido por la falta de mantenimiento de los frenos del vehículo, por cuanto, por intermedio del Departamento Técnico, se efectuó mantenimiento preventivo y correctivo al vehículo, haciendo los frenos y demás mantenimiento para la circulación del mismo; igualmente, niega, rechaza y contradice, que se encuentran llenos los supuestos de hecho y de derecho a los fines de hacer procedente las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, pues el lucro cesante consiste en un tipo que tiene su origen en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta, entendiéndose por tanto, que por este tipo de daño es personalísimo y no transferible a terceros. En cuanto al daño moral, alega que es claro el artículo 1196 del Código Civil, que es el Juez si lo considera justo y de una manera discrecional, razonada y motivada puede acordar esta indemnización pero sin estar obligado hacerlo; por todo lo cual, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copias del acta de nacimiento de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) donde consta la filiación de estos con el ciudadano NADRES JOSE MEJIA ALVAREZ, a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
2) Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, tramitado por ante el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 12, donde se establece judicialmente la titularidad de los causahabientes del precitado ciudadano, a dicho instrumento, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
3) Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 17,de l tomo 1, de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta la unión matrimonial de la ciudadan OLGA URBINA BONILLA, y de ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, a dicho instrumento, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
4) Copia certificada del acta de defunción Nro. 33, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, a dicho instrumento, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
5) Copia certificada del expediente Nro. CVM/0371/2005, correspondiente a la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se encuentra la calificación del accidente por parte del órgano administrativo rector en Seguridad Laboral INPSASEL, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
6) Copias certificadas del expediente Nro. 010/2005, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, relativo al accidente que causo la muerte al ciudadano ANDRES JOSE MEJIA, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
7) En cuanto a la constancia de residencia y las constancias de estudio de los causahabientes del de cujus ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, esta Juzgadora los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no aporta ningún elemento al presente juicio, así se declara.
8) Recibos de pago por parte de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en relación a esta probanza, este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de la parte contraria, y que no fueron impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
9) Prueba de Informe Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del dictamen efectuado por el órgano rector en materia de Seguridad Labora, en relación al accidente que le causo la muerte al ciudadano ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma se valió de las siguientes probanzas:
1) Declaración del accidente Nro. 39, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07/01/2005, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara.
2) Ficha para la declaración de accidentes de trabajo, por ante la Ofician de Estadística e informática del Ministerio del Trabajo, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara.
3) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de 30 de abril de 2004, Nro. 37.928, en cuanto a dicha probanza, por tratarse de un documento público, que goza de publicidad y es de estricto cumplimiento en todo el territorio nacional, al ser una norma de carácter sub-legal, no es susceptible de ser probada por ninguna de las partes, pues se vale por si misma, así se declara.
4) Comprobantes de pago por concepto de gastos funerarios, nómina del personal obrero correspondiente al trabajador, comprobantes de pago por Bs. 1.845.840, recibo de pago por Bs. 41.695.118,00, finiquito de indemnización por cobertura de accidentes personales de Seguros Bancentro, S.A., dichas probanzas no son valorada por quien suscribe, por cuanto la parte contra quien obra reconoció dichos pagos efectuados por parte del demandado, y no figura como un hecho controvertido en la presente causa, así se declara.
5) Comprobantes de pago por concepto de gastos funerarios, nómina del personal obrero correspondiente al trabajador, comprobantes de pago por Bs. 1.845.840, recibo de pago por Bs. 41.695.118,00, finiquito de indemnización por cobertura de accidentes personales de Seguros Bancentro, S.A., dicha probanza no es valorada por quien suscribe, por cuanto la parte contra quien obra reconoció dichos pagos efectuados por parte del demandado, y no figura como un hecho controvertido en la presente causa, así se declara.
6) Informe DSIC/009/2005, de fecha 10 de EEnrro de 2005, del Departamento de Seguridad Industrial de Inversiones Sabenpe, C.A., relación re revisiones de frenos de la unidad, cronograma de mantenimiento preventivo de la unidad 1123, relación de centro de costo correspondiente al último semestre de 2004, informe presentado a la Consultoría Jurídica por el Gerente Técnico, Comunicación emanada del Coordinador de Patio, relativa a la aprobación de la prueba de manejo, en relación a dichas probazas este Tribunal las desecha, por cuanto las mismas emanan de la parte demandada, y no puede valerse de instrumentos producidos por él mismo para demostrar hechos controvertidos en la causa, así se declara.
7) Pruebas de informe al Grupo Asegurador Avila y a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, dichas probanzas no son valorada por quien suscribe, por cuanto la parte contra quien obra reconoció dichos pagos efectuados por parte del demandado, y no figura como un hecho controvertido en la presente causa, así se declara.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la causa, este Tribunal pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probada en autos la legitimación de los accionantes para accionar en el presente juicio, en su condición de causahabientes del de cujus ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.
El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas , establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por responsabilidad civil de daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material ; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
Por otra parte, el jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella ; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie .
Por otro lado, en materia laboral, existe toda una doctrina que rige la responsabilidad derivada de los accidentes o infortunios de trabajo, al respecto conviene citar lo que el catedrático Rafael Alfonso Guzmán , explica sobre la responsabilidad del empleador en los infortunios del trabajo:
“…Bajo la denominación de “infortunios” sugeridora de aquellas categorías religiosas y literarias de actos denominados “de Dios”, o del “destino” (factum), regula el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo las consecuencias de los accidentes y enfermedades profesionales, sobrevenidos por efecto del servicio que presta el trabajador, o con ocasión directa de él “exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” (Art. 560). En una estrecha relación causal entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entraña para la salud, la vida y el bienestar del empleado y obrero, descansa el dispositivo legal en referencia, que cimenta sus reglas sobre la responsabilidad patrimonial del patrono como creador, identificador y evaluador del riesgo, vigilante de las prácticas de trabajo y beneficiario de la utilidad o rendimiento de la actividad de la empresa. La culpa civil, definida como carácter de una conducta imprudente, negligente o falta de pericia, capaz de daño, no sirve de fundamentación a los modernos sistemas legales sobre salud y seguridad, pues se acogen hoy a teorías más flexibles que no requieren la prueba de la conducta culposa del empleador, para determinar la responsabilidad por el daño del dependiente a su servicio. Esas actuales teorías se conocen con los nombres de responsabilidad objetiva del riesgo profesional, del riesgo de autoridad y del riesgo social.
La empresa presupone, para cumplir su objeto útil, una organización de elementos de distinta naturaleza, físicos, psicológicos, culturales y ambientales, que actúan en estrecha relación con el ser humano que en ella se inserta.
Tales elementos poseen una veces de por sí, y otras por consecuencias de su desarreglado manejo, o por efecto de los usos y prácticas a que se les destina una capacidad potencial de daño a la salud del trabajador, entendida esta expresión en el sentido que le atribuye la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.): “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo un estado de ausencia de enfermedad”.
Contemplada así, toda empresa constituye un centro de riesgos profesionales de variada índole, que amenazan la salud, la vida y el bienestar de a quienes en ella prestan sus servicios. La responsabilidad del patrono únicamente se exime en el caso de culpa intencional (dolo) del trabajador en la realización del daño.
El conjunto de normas legales destinadas a prevenir, disminuir o erradicar los riesgos del trabajador en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo, constituye el objeto del Titulo VIII de la Ley Orgánica de la materia…”. (Resaltado Añadido).
De la misma forma, el referido autor, define accidente profesional como:
“…Accidente profesional es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante por la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…omissis…
La muerte, como las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades profesionales, original el derecho a una indemnización que en cada caso, la misma ley tarifa según el grado y duración de la inhabilitación para el trabajo que la lesión produzca. Así, en caso de muerte, la indemnización a los parientes del difunto determinados en el artículo 568 ejusdem, es equivalente al salario de dos años del trabajador (art. 567)…omissis…”. (Resaltado Añadido).
Con base a la doctrina supra transcrita, se colige que los avances del derecho social, han permitido transformar la visión civilista que se tenía en relación a los accidentes de trabajo, pues se paso de una responsabilidad subjetiva del agente del daño, a una responsabilidad objetiva, en donde el empleador debe responder en todo caso al daño que sea producido a su trabajador, aún cuando el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, pues la única exclusión admisible es que se encuentre demostrada la actitud dolosa, pues en este caso, aún cuando el patrono, posea todos los medios de seguridad industrial que le obliga las leyes laborales, esto no es motivo para excusarse del cumplimiento de las obligaciones producidas ante un eventual accidente de trabajo, pues se entiende que la empresa recibe un lucro de la actividad que ejerce el trabajador, y por tanto debe responder a este y a sus familiares, en los casos que determina el ordenamiento jurídico.
Profundizando lo anterior, resulta importante señalar, que en la sentencia Nro. 330, del 2 de Marzo de 2006, expediente Nro. 05-361, se reiteró el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), aplicándose la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe reponer e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o los trabajadores, para lo cual el dependiente debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar, el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél establecidas en la propia Ley del Trabajo.
En el caso sub iudice, observamos que el de cujus ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, prestaba sus servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y que en ocasión al servicio que prestaba, conducía el camión identificado con el Nro. 1123, placas 113-XFG, servicio de carga, marca IVECO, modelo 697 turbo, año 1995, color blanco, clase remolque, tipo chasis, propiedad exclusiva de la empresa donde prestaba servicios en la ruta para el momento seguía era desde el Galpon del sector Coco Frío, carretera el Junquito, Km. 4, hacia La Vega, cuando aproximadamente a las 7:15am, bajaba por la Avenida Garci Gonzalez de Silva (Av. Principal de La Yaguara) e intentó frenar la unidad los frenos no le respondieron, perdiendo el control y colisionando con el portón de la empresa Consorcio Capital, en la intersección con la Avenida Intercomunal de Antimano, entrando al estacionamiento, y colisionando lo que produjo que el ciudadano ANDRES JOSE MEJÍAS ALVAREZ, fuera expelido de la cabina de la unidad y al caer fue arrollado por las ruedas traseras del vehículo sufriendo traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado, lo cual ocasiono su muerte.
Al respecto vale acotar, tal como se desprende de los expedientes administrativos levantados del caso por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, determinaron que el camión que conducía el precitado ciudadano, no contaba con las medidas de seguridad suficientes para la correcta circulación del mismo, entre otras, cosas no contaba con cinturones de seguridad, poseía cauchos en mal estado, aunado al hecho, que la empresa, no cuenta a nivel organizativo de las medidas de seguridad que las leyes le imponen, como lo es los Comités de Higiene y Seguridad, además que la empresa no realiza un chequeo de las unidades antes de salir del estacionamiento, y no existe supervisión de los trabajos realizados en el taller mecánico, al no existir un registro confiable de los mismos; tomando en consideración además que el accidente ocurrió durante el tiempo que el referido causante se encontraba prestando servicios profesionales a la empresa, motivo por el cual, queda demostrado que atendiendo a la teoría del riesgo profesional, existe una responsabilidad objetiva de la empresa demandada, por lo cual le corresponde cancelar las indemnizaciones correspondientes.
Así las cosas, existiendo una clara responsabilidad objetiva del patrono, debe determinar este Tribunal, cual verificado como ha sido que el patrono cumplió con el pago de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como fue admitido por el accionante, corresponde a esta Juzgadora determinar, si es procedente las reclamaciones por lucro cesante y daño moral.
La parte demandante reclama el lucro cesante, conforme a lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil, por concepto del dinero que por producto del trabajo del ciudadano ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, dejo de percibir durante el lapso que se suponía era su vida útil, cantidad esta que se determina tomando en cuanta una proyección del resto de vida productiva, ya que fallece con 37 años de edad, por lo que estima que tenía 23 años de vida útil, hasta los sesenta años de edad; sobre tal alegato, considera este Tribunal prudente citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, de allí, que las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración, en el caso de marras, el causante ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, sin embargo, al materializarse su muerte en forma instantánea, no da lugar a la reclamación de este lucro cesante, pues –como ya se dijo- dicho ciudadano era quien se encontraba legitimado para reclamarlo, y no sus herederos, sobre este tema ha resaltado el catedrático Emilio Pittier Sucre , señalando que:
“…La muerte inmediata de la victima: Según la doctrina predominante, la victima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…” (Destacado añadido).
El argumento de este estudioso del derecho, concuerda con el criterio de esta Juzgadora, pues resulta ilógico, que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue la muerte, esto supone la desaparición física y jurídica de la persona, y en este sentido, la victima propiamente no sufrió ningún daño en lo que respecta a las utilidades dejadas de percibir producto del hecho; distinto es el caso en que la victima es lesionada producto del accidente, y lo incapacita para realizar las actividades que comúnmente ejecutaba y que le generaban un beneficio o ingreso, en este supuesto si estaríamos en presencia de una perdida de la oportunidad, en seguir lucrándose de su actividad económica. De lo anterior se deduce, que los herederos no se encuentran legitimados para reclamar iure hereditatis, lo correspondiente al lucro cesante por los daños futuros ocasionados al de cujus, provenientes de los ingresos que pudo haber percibido, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de lucro cesante sobre tal concepto, así se decide.
Ahora bien, dirimido como ha sido lo correspondiente a la indemnización por el accidente de trabajo, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado a los causahabientes del de cujus ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, éste es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima , por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
Ahora bien, de una manera amplia el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, pues dentro del supuesto de daño moral, caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia, el dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc. ; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales, y así se establece.
En el caso sub examine a fin de determinar la procedencia de la reclamación por Daño Moral, es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama…omissis…”
En el caso de marras, el hecho generador del daño es la muerte del de cujus ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, hecho a su vez que genera el pretium doloris, que no es más que, el dolor que sufre una persona por el acontecimiento ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio; considera la doctrina además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico , por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño; así, observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”
De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de una ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que unían al difunto con sus familiares, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido , esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando, como se dijo anteriormente, por el dolor sufrido por la victima, sino directamente por el dolor sufrido por el ser querido que sobrellevó la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima; ahora bien, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral pues se trata de su cónyuge, ciudadana OLGA URBINA BONILLA y sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedando evidenciada la estrecha relación de parentesco, que conlleva a un sufrimiento por la terrible perdida, tras la desaparición física de su esposo y padre, respectivamente, con quien no podrán compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos, y así se declara.
En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo, comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
El Juez en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dispuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de cujus ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo la esposa e hijos quienes demanda, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su esposo y padre a tan corta edad, que la impidió de disfrutar en el resto de su vida del amor que pudiera prodigarle; por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y así se decide.
Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso tanto las esposa como sus hijos, pierden su principal bastión de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que lo necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que los mismos cuenten con auxilio económico, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, así se declara.
En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que la esposa y los hijos, pertenecen al estrato bajo de la sociedad, ella y su familia son personas de clase popular; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio, así se decide.
Subsiguientemente, ha de apreciarse la circunstancia en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica y de forma instantánea producto del accidente de transito, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente, el deceso posee un carácter trágico, así se establece.
En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia treinta y siete (37) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) la esperanza de vida para un hombre residenciado en Caracas, es de aproximadamente setenta (70) años, lo cual induce a pensar que al mismo le quedaban unos treinta y tres (33) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, y así se declara.
Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la victima, según la información delatada en autos, la victima fungía como un buen padre de familia que prodigaba atención a sus hijos, no existen elementos que permitan aseverar que comportara alguna conducta reprochable, por el contrario, era considerado como una persona trabajadora, y con lo que respecta al siniestro, no hay prueba que haga pensar que el de cujus haya tenido alguna participación activa, al contrario, fallece producto del accidente, y así se decide.
En lo concerniente al séptimo elemento, en el caso bajo estudio, no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su padre su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado, así se establece.
En cuanto a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, así se declara.
Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una sociedad mercantil, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explota una actividad económica percibiendo utilidades producto de esta, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que esta Juez consideré, así se declara.
En atención a estos elementos, esta Juzgadora no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como del análisis efectuado a los instrumentos probatorios aportados, se decide que el monto a pagar por el patrono, por concepto de DAÑO MORAL, es el estimado por el accionante, vale decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y así se decide.
De la misma forma, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, lo cual solo es posible computarse a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, así se declara.
Finalmente, en virtud que fue comprobada la responsabilidad objetiva del patrono, en el hecho que causo la muerte del ciudadano ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, considera este Tribunal que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, sin embargo, aún cuando fue procedente la reclamación por daño moral, lo relativo al lucro cesante no tuvo asidero jurídico, en tal sentido la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana OLGA LUCIA URBINA BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.887.093, en representación del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) e igualmente, el ciudadano JOSE ELIECER MEJIAS URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.132.423, en su condición de herederos del de cujus ANDRES JOSE MEJIAS ALVAREZ; contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nro. 9, tomo 163-A Sgdo., en tal sentido este Tribunal resuelve:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reclamación por LUCRO CESANTE, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas de percibir por de cujus ANDRES JOSE MEJIAS ALVAREZ, producto del trabajo realizado durante el lapso que suponía su vida útil.
SEGUNDO: Se condena al la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., al pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, no procediendo indexación sobre este monto, solo computable a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo; dicho monto deberá ser prorrateado sobre cada uno de los herederos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente al adolescente JOSE ALBERTO MEJIAS URBINA y el niño JOSE REINALDO MEJIAS URBINA, por sobre el monto dispuesto en el punto segundo de este dispositivo, entran inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre del referido adolescente y el niño antes citados, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándosele a este Despacho, proceda con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma donde será depositado este monto, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG//SA//Abg. Felipe Hernández.-
Accidente Laboral y Daño Moral
AP51-V-2007-022714
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