REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-003755
DEMANDANTE: MAGYORI COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.142.686. Debidamente representada por la Abg. SONIA OLDENBURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.817.595, sin acreditación judicial probada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Cumplidos durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, esta Sentenciadora pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por la demanda presentada en fecha 09 de marzo de 2010, por la ciudadana MAGYORI COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ, debidamente asistida por la Abg. SONIA OLDENBURG, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, alega la accionante en su escrito libelar que de la unión estable de hecho, procrearon a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo que desde septiembre 2009 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y desde ese momento, el obligado alimentario no ha cumplido con su obligaciones como padre, evadiendo la responsabilidad como tal, siendo este su único hijo, circunstancias que han obligado a la accionante a velar por su hijo, brindándole seguridad, bienestar, alimentación, educación, entre otros con toda la carga que ello implica. Fundamentándose dicha pretensión en los artículos 365, 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En este orden de ideas, y en referencia concreta a la materia probatoria, como columna vertebral del proceso, la norma establece que de ella dependen de un modo u otro la verificación de los hechos y actos jurídicos que se afirman o niegan en el iter procedimental, es importante determinar y conocer con exactitud los alcances y límites de la actividad del Director del Proceso, en la construcción de las premisas u operación lógica que lo llevarán a adoptar una determinada decisión en el caso concreto. Es por ello que quien aquí suscribe, procede a analizar las pruebas presentadas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se evidencia el vinculo filiatorio del niño de marras con los ciudadanos MAGYORI COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ y CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Riela al folio 37, Constancia de Inscripción suscrita por el Colegio Santa Teresa del Niño Jesús, expedida en fecha 18/02/2011, se valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, conforme a lo dispuesto al artículo 1363 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. Riela a los folios 42-50, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por la INMOBILIARIA PERALTA Y LIENDO C.A., y ZENAIDA GONZALEZ CAVANIEL; este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se establece.
4. Riela a los folios 52-55,copia simple de la libreta de ahorros Nº 5363803, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las mismas, el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Riela a los folios 88-91, Capacidad Económica del ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
MOTIVA
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. (Resaltados y Negritas de esta Sala).
Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, este se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; de otro lado, es pertinente señalar que la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Resaltado y Negritas de este Tribunal).
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Resaltado y Negritas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 30 de la Ley in comento, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. (Resaltado y Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el juicio que nos ocupa de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Preventivas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, quien cumple funciones laborales en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN desde el 25/02/2008; sobre este particular a los fines de garantizar la manutención, este Tribunal dicta la Medida de Embargo, solicitada sobre las cantidades de dinero que por prestaciones sociales pudiese corresponderle al ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, a objeto de cubrir el monto de 36 mensualidades del quantum alimenticio aquí fijado, por cuanto se cumplen los extremos legales que exige el Artículo 466-B de la Ley Orgánica que rige la materia, que a la letra dice:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…” (Negritas de este Tribunal).
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fines de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho; y así se decide.-
De igual forma, por cuanto se cumplieron los extremos de ley, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, se ordena retener 36 mensualidades por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al obligado alimentario, ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ; y así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MAGYORI COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.142.686, en su carácter de progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.817.595, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA y DOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 532,00), equivalente al 34,36 por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 27/04/2011, el cual será cancelado en partidas quincenales por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 266,00), descontados de la nómina del obligado alimenticio y abonados a la cuenta de ahorro que disponga la progenitora del niño.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA y DOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 532,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.064,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS JAVIER CUMARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.817.595, en base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo.
CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, depositados en la cuenta de ahorros de que disponga la ciudadana MAGYORI COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: Se ordena la inclusión del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, entiéndase bono escolar y juguetes, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora, ciudadana MAGYORI COROMOTO FIGUEROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.142.686.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2010-003755
Fijación de la Obligación de Manutención
BAG/SA/Michelangela.-
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