REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-016040
DEMANDANTE: COSME JESUS MARQUEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.350.124, asistido por sus Apoderados Judiciales FRANCI GONZALEZ RAMIREZ y JOSE CABRITA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 113 y 45.671 respectivamente.
DEMANDADO: NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.647.564 y V.-14.045.923 respectivamente, asistidos por el Abg. PEDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.204
DEFENSORA PÚBLICA: NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Vigésima Primera (S).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por los Abogados FRANCI SIBELLYS GONZALEZ RAMIREZ y JOSE ANTONIO CABRITA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 113.766 Y 45.671 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano COSME JESUS MARQUEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.350.124, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra los ciudadanos NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.647.564 y V.-14.045.923, respectivamente. En el escrito libelar el accionante alega que sostuvo una relación de concubinato “pública y notoria” con la ciudadana NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.647.564, viviendo en concubinato por un lapso de seis años, esto fue desde el 18 de mayo del año 2000 hasta enero de año 2006, en la siguiente dirección: Av. La Colina, Casa Nº 38, Primera Escalera, barrio El Calvario, El Hatillo, donde compartieron un hogar, como lo hace una familia, en los años que vivieron en concubinato fue en armonía, respeto y amor; en virtud de la relación que mantenía con la demandada, en diciembre del año 2006, ellos deciden separarse, toda vez que, la ciudadana NEISI JOSEFINA ALCALAMANEIRO, empezó a salir con un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.045.923, pero en Enero de 2007, regresó con su concubina pasando un tiempo juntos nuevamente, teniendo relaciones sexuales, compartiendo un hogar, gastos, en fin, como una verdadera familia; después de haber compartido la parte actora con la demandada, abandona nuevamente al demandante, y como al mes se comunica con el mismo, y le envía un eco, notificándole que esta embarazada de él, inmediatamente él le manifestó que quería hacerse cargo de su bebe, y que a pesar de su situación económica estaría al frente con toda responsabilidad del caso; que a pesar de muchas diligencias el demandante no pudo comunicarse con la ciudadana antes mencionada, esta se le escondió, y no pudo ubicarla mas, sin embargo no descanso, y entre amigos y familiares trato de buscar su dirección, y la ciudadana NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO como estaba viviendo con el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, se comunica como a los 2 meses con la parte actora y le dice que ella perdió el bebe y que la dejara tranquila, que no lo buscara mas, esto ocasiono mucha tristeza y dolor al demandante quien dejo de buscarla, aceptando así que todo lo que vivieron en concubinato durante 6 años había terminado; para sorpresa del demandante luego de dos meses encuentra a la ciudadana NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO, con signos notorios y públicos de un embarazo de aproximadamente cinco (5) meses de gestación, y sin poder ocultar la mentira dicha con anterioridad a nuestro representado, le informó que para ella era mas conveniente seguir con el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, y por ende que contraería nupcias próximamente para el mes de Septiembre de 2007, tal situación obligó al demandante hablar con el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, para aclarar la situación, manifestándole que él solo quería encargarse de su bebe y que la relación con la ciudadana antes mencionada había terminado, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, le dijo que se hicieran una prueba de paternidad para aclarar las dudas; dicha prueba según fue efectuada sin la presencia del demandante, y aun más grave, hasta la presente data, no se le dio acceso a la misma, ni le pidió realizarse los exámenes o pruebas pertinentes a los fines de ley; que la niña de autos es presentada por su madre ciudadana NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO y por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, según consta de partida de nacimiento emanada del Registro Civil de Chacao de fecha 19/10/2007, Acta Nº 2052, Tomo 09 Folio 51.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció el Abg. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.647.564 y V.-14.045.923 respectivamente.

Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra los ciudadanos NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, antes identificados, por el ciudadano COSME JESUS MARQUEZ ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.350.124; que la parte actora en este proceso judicial pretende impugnar la paternidad de LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, con el único elemento de que presuntamente sostuvo una relación concubinaria en el pasado con la ciudadana NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO, plenamente identificada. La prenombrada ciudadana en ningún momento mantuvo relaciones simultaneas, como pretende hacer creer la parte demandante, de manera irresponsable y no saben por qué motivo, intenta desestabilizar con su accionar, la armonía de una familia feliz. Se ha convertido en un factor de perturbación hacia el hogar, por el simple hecho de no haber podido sostener una relación de noviazgo en el pasado y herido en su cuestionable honor, pretende torpedear la tranquilidad de este núcleo familiar que es formado mucho después; causan repugnancia las aseveraciones del ciudadano COSME JESUS MARQUEZ AREVALO, cuando expone a través de sus apoderados, que se encontraba en una suerte de relaciones paralelas y que se separaba de uno y volvía con el otro y viceversa, en varias ocasiones, mancillando el honor de la demandada por un simple capricho inmaduro, que no pudo solventar y asimilar en su oportunidad; el ciudadano COSME JESUS MARQUEZ AREVALO, empezó con el hostigamiento hacia la demandada precisamente en el inicio de su embarazo, hecho que obviamente lo desequilibró y enardeció, comenzando así una especie de persecución no solamente hacia la demandada, sino a todo el núcleo familiar. Lo que el ciudadano COSME JESUS MARQUEZ AREVALO, llama “muchas diligencias” es simple y llanamente un acoso que ha tenido que soportar con valentía y entereza de los demandados; tal fue la situación de perturbación que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, padre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), conminó de una manera caballerosa y respetuosa a dirimir la situación por la vía de la mediación y el dialogo al señor COSME JESUS MARQUEZ AREVALO, con el único propósito de exhortarlo a que depusiera su aptitud de acoso y hostigamiento, llegando hasta el punto y para terminar de una vez por todas con la situación, de practicarse un examen de paternidad, para que el ciudadano COSME JESUS MARQUEZ AREVALO, se diera por satisfecho y dejara en paz a la demandada; el demandante se negó a esta solicitud, ¿por qué?, era una oportunidad excelente para dirimir la situación de incertidumbre que lo aquejaba, el ciudadano en mención tomó la vía de tratar de deshacer y violentar el normal desenvolvimiento de la familia; en ningún momento se han vulnerado las disposiciones legales que señala la parte actora, todo lo contrario, han cumplido con los principios rectores y el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los demandados, son los padres biológicos de la niña tal como se demostrará oportunamente a través de los informes y estudios de relación filial mediante marcadores de ADN realizados por el Laboratorio GENOMIK, C.A.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:


1. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); dicho documento es con el objeto de demostrar que la niña fue presentada por los ciudadanos NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.647.564 y V.-14.045.923 respectivamente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

a) Informe de los Estudios de Relación materno filial mediante marcadores de ADN signado con el código número 949, realizado en el laboratorio GENOMIK C.A, practicado a los ciudadanos NEISI JOSEFINA ALCALÁ MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, antes identificados los cuales corren insertos a los folios 44, 45, 46, 47, 48, del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
• Oficio sin número de fecha 25/07/11, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el cual corre inserto del folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones cito: “…1.-Hubo exclusión paterna en nueve (9) sistemas de ADN entre el señor COSME JESUS MARQUEZ ARVELO y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). 2.-Por lo tanto la niña no puede ser hija biológica del señor COSME JESUS MARQUEZ ARVELO… 4.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor LUIS ENRIQUE CASTILLO VELENTINI fue de 550823231:1. por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999998%. 5.-El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)..”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.

AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (subrayado del Tribunal)

En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:

“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado. (subrayado del Tribunal)
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:

“A falte de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a estipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano COSME JESUS MARQUEZ ARVELO, demanda a los ciudadanos NEISI JOSEFINA ALCALÁ MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña de autos y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano COSME JESUS MARQUEZ ARVELO, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad de la niña de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el cual corre inserto del folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) del presente asunto, en sus resultas, se concluye que “…1.-Hubo exclusión paterna en nueve (9) sistemas de ADN entre el señor COSME JESUS MARQUEZ ARVELO y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). 2.-Por lo tanto la niña no puede ser hija biológica del señor COSME JESUS MARQUEZ ARVELO… 4.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor LUIS ENRIQUE CASTILLO VELENTINI fue de 550823231:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999998%. 5.-El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).”, y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano COSME JESUS MARQUEZ ARVELO y la niña PAOLA VALENTINA; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse SIN LUGAR.- así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad ha intentado el ciudadano COSME JESUS MARQUEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.350.124, en contra de los ciudadanos NEISI JOSEFINA ALCALA MANEIRO y LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.647.564 y V.-14.045.923 respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Johan Arrechedera
Impugnación de Paternidad
AP51-V-2010-016040