REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-009943
DEMANDANTE: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.721, asistido por su apoderada judicial Abg. ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.492.
DEMANDADA: AMAIRANY RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.831.146. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.721, asistido por su apoderada judicial Abg. ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492, a favor se su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana AMAIRANY RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.831.146, en el escrito libelar el accionante alega que de acuerdo a la sentencia de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 01/06/2006, dictada por la extinta Sala de Juicio Octava del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la Obligación de Manutención; desde el momento que fue acordada la Obligación de Manutención ha cumplido a cabalidad con los depósitos respectivo se sufrago el 100% de los gastos y no el 50% como era lo acordado entre ambos padres, siendo que la madre constantemente le comunicaba todo lo que requería la niña, donde siempre accedí a todos los requerimientos y necesidades, expone el demandante que no existe buenos canales de comunicación entre la ciudadana AMAIRANY RIVERO y su persona, por lo que es imposible consensuar con la misma las necesidades propias de su hija, y en especial lo que fue acordado en el momento de la separación de cuerpos, es por lo que se hace imperioso que se establezca de una manera precisa el monto que debe depositarle a su hija, para lo cual realizo un ofrecimiento de la siguiente manera: a) Para cubrir la parte que me corresponde como padre por concepto de manutención ofrece SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el cual será incrementando de acuerdo al porcentaje que estipule el ejecutivo nacional en relación al aumento de sueldo y salario anual, y por otro lado en aras de garantizarle una salud de calidad a su hija se compromete a continuar contratando la póliza de seguro, actualmente de Bs. 333,33 mensual; adicional a ello para continuarle brindado un nivel de educación adecuado se compromete a continuar pagando la mensualidad en el Colegio La Concepción ubicado en Montalbán, la cual asciende a un monto de Bs. 460,00 mensual hasta el mes de julio del año 2011, lo que asciende a un monto total de Bs. 1.393,00, tomando en cuenta que la escuela aumenta cada periodo escolar; se ofrece a cancelar también una cuota especial en la primera quincena de julio de Bs. 600,00, a los fines de sufragar lo concerniente a la lista de útiles escolares y uniformes y a cancelar el 50% de la inscripción escolar y otra cuota especial en la primera quincena de diciembre de Bs. 600,00, para sufragar los gastos de ropa; aduce que el ofrecimiento de continuar cancelando la matricula mensual del Colegio es motivado a que la ciudadana AMAIRANY RIVERO, durante ese periodo escolar retiró a la niña del colegio Montalbán y la inscribió en Terrazas del Club Hípico sin su consentimiento y tiene el temor fundado por las situaciones vividas desde hace algunos años, que en cualquier momento se repita y se desmejore la calidad de su educación, la cual considera que es fundamental para el desarrollo evolutivo de todo niño; siendo el Colegio La Concepción una institución de enseñanzas religiosa y el cual refuerza valores y principios en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña folios 237, en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Copia Fotostática de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes expedida por la antigua Sala de Juicio N° VIII, de fecha 01/06/2006, cursa al folio 10 al 15, esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al oferente por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
3) Copias de los Vouchers de varios depósitos bancarios, cursantes a los folios 16 al 41 del presente asunto. juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las << tarjas>> y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.
4) Copias de diversos recibos de pagos de inscripción, mensualidad y otros conceptos relacionados con el año escolar 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, relativos al Colegio La Concepción, cursantes a los folios 42 al 55 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser un documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5) Copia del expediente administrativo No. 3314-IR, por denuncia realizada por el actor ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio del Libertador, de fecha 16/01/2008, cursante al folio 56 al 83. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) Copia del oficio realizado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 07/01/2011, en el cual se ordena el traslado del Colegio donde cursaba estudios la referida adolescente, cursante al folio 84 del presente asunto. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho, ni por si, ni por medio de apodero judicial alguno.

AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
Fijada en reiteradas ocasiones la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia al folio (120) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 10/01/2012 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho. (Subrayado añadido).

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado. (Subrayado añadido).
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, es por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades del infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de ofrecimiento que consignará por ante este Despacho, que de acuerdo a la sentencia de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 01/06/2006, dictada por la extinta Sala de Juicio Octava del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la Obligación de Manutención; desde el momento que esta fuese acordada ha cumplido a cabalidad con los depósitos respectivos. Ahora bien, expone el actor que actualmente no existe buenos canales de comunicación entre la ciudadana AMAIRANY RIVERO y su persona, es por lo que se hace imperioso que se establezca de una manera precisa el monto que debe depositarle a su hija, para lo cual realizo un ofrecimiento de la siguiente manera: a) Para cubrir la parte que me corresponde como padre por concepto de manutención ofrece SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) el cual será incrementando de acuerdo al porcentaje que estipule el ejecutivo nacional en relación al aumento de sueldo y salario anual, y por otro lado en aras de garantizarle una salud de calidad a su hija se compromete a continuar contratando la póliza de seguro, actualmente de Bs. 333,33 mensual; b) para continuarle brindado un nivel de educación adecuado se compromete a continuar pagando la mensualidad en el Colegio La Concepción ubicado en Montalbán, la cual asciende a un monto de Bs. 460,00 mensual hasta el mes de julio del año 2011, lo que asciende a un monto total de Bs. 1.393,00, tomando en cuenta que la escuela aumenta cada periodo escolar, el cual se compromete a cancelar. c) ofrece también cancelar una cuota especial en la primera quincena de julio de Bs. 600,00, a los fines de sufragar lo concerniente a la lista de útiles escolares y uniformes y a cancelar el 50% de la inscripción escolar y otra cuota especial en la primera quincena de diciembre de Bs. 600,00 a los fines de pagar los gastos de ropa.
Así las cosas precisas diferentes autores, como, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, por lo que no hizo uso de su derecho a promover las pruebas que a bien tuviere para contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte oferente, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio de la niña de autos, y siendo que la niña de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, resulta imperante que sea definido un monto por concepto de obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses. Así se declara.
Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y visto que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, dejó de manifiesto su voluntad de seguir cumplir con su deber de padre en especial con la obligación de manutención y habiendo demostrado no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, y así se declara.
Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.721, en su carácter de progenitor de la niña de autos, en contra de la ciudadana AMAIRANY RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.831.146, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.721, asistido por su apoderada judicial Abg. ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.492, a favor su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana AMAIRANY RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.831.146, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se fija como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.721, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, cuyo monto deberá ser entregado a la ciudadana AMAIRANY RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.831.146, para cubrir las necesidades básicas de su hija y depositados Ahorro N° 01340946379461664544, del Banco Banesco.

SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente depositados en la cuenta de Ahorro N° 01340946379461664544, del Banco Banesco en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres ósea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gasto vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Johan Arrechedera
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
AP51-V-2011-009943