REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-017244
PARTE ACTORA: NORKYS LISETT ANGULO FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.748.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.373.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2006, por la ciudadana NORKIS LISETT ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.748, actuando en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, y en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.373, por Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 28/09/2006, compareció ante la extinta Sala de Juicio XV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana NORKIS LISETT ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.748 y solicitó la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención para su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), habido en su unión con el ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.373.
Que en vista de que habían transcurrido para la fecha casi un año desde que se dictó la decisión por la cual se le fijó la obligación de manutención y que la suma asignada había permanecido igual desde entonces y que desde hacía algunos meses el demandado no había hecho efectiva la obligación de manutención, aunado al hecho que no había contribuido con los demás gastos mencionados en la sentencia, resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades del niño de autos.
Solicitó al Tribunal que el ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ UTRERA, supra identificado, fuera condenado al pago de cuatro (04) pensiones atrasadas para la fecha.
Solicitó que se oficiara al lugar de trabajo del demandado ubicado en la Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, Edificio Monte Rosa, Planta Baja, a dos cuadras de Crema Paraíso, Entidad Bancaria B.F.C. Fondo Común a los fines de que informara el sueldo que devengaba mensualmente el mismo.
Solicitó que al momento de una nueva liquidación le fuera retenida la cantidad de veinticuatro (24) pensiones futuras para asegurar el cumplimiento de la obligación.
Finalmente, peticionó que el monto que se estableciere fuera depositada en la cuenta corriente Nº 01020224870100010108 del niño de marras en la entidad financiera Banco de Venezuela.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado manutencionista ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ UTRERA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio 39 del presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Fotostática de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 05617865 de la cuenta de ahorros N° 01020224870100014108, a nombre de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ ANGULO. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio ya que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales requieren de la ratificación del tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente caso la parte promovente no ratificó tales documentales, y así se declara.
b) Estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 01020224870100014108, a nombre de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ ANGULO. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio ya que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales requieren de la ratificación del tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente caso la parte promovente no ratificó tales documentales, y así se declara.
c) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Copia de Documento Público al que esta Juzgadora tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
d) Copia Fotostática de la sentencia emanada de la extinta Sala XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03/10/2005 y posterior aclaratoria dictada en fecha 30/10/2005. Copia de Documento Público al que esta Juzgadora tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada en reiteradas ocasiones la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 09/01/2009 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:

“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocado por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos., y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que fecha 03/10/2005, fue fijado por el Juez extinta Sala de Juicio Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño de autos, la cantidad de 0,493 SALARIOS MÍNIMOS URBANOS, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 200,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, el cual equivalía en ese momento a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) ahora CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 405,00), pagaderos en partidas quincenales. Así como dos bonificaciones especiales, la primera en el mes de Septiembre para sufragar los gastos del inicio de las actividades escolares, por la cantidad de 0,493 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 200,00) y la segunda en el mes de Diciembre para sufragar los gastos del inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de 0,493 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 200,00). De igual forma, se ordenó que la obligación alimentaria establecida, fuese descontada por la Dirección de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, del salario percibido por el ciudadano JESUS GREGORIO MARTINEZ UTRERA para cubrir la pensión alimentaria fijada, así como de las vacaciones y utilidades que recibiese el mismo, para cubrir las bonificaciones de septiembre y diciembre respectivamente, a favor del niño de autos. En relación a los gastos extras ocasionados se estableció que deberán ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales y que con relación a la atención médica del niño, deberá ser inscrito en las Pólizas que tiene el padre en el organismo donde labora.
En tal sentido y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, el obligado de manutención no ha hecho efectivo la obligación, así como no ha contribuido con los demás gastos establecidos en el fallo dictado por ante extinta Sala de Juicio Nº XIII, resultando insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, quien cuenta con mayor edad y en consecuencia sus gastos son mayores.
Al respecto, esta juzgadora se permite citar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que
ha producido la extinción de la obligación” (Negrita y Cursiva añadida)

Del mismo modo, y a los fines de resguardar en todo momento el o los derechos que pudieren ser vulnerados al existir injustificadamente la demora o falta de pago de manera oportuna, una vez que hayan concurrido los elementos esenciales como: la existencia de una decisión judicial mediante el cual se fija el monto por concepto de obligación, y aunado a ello la existencia de la demora o falta de pago de dos o más cuotas consecutivas injustificadamente, el juez podrá decretar la medida o medidas cautelares que considere prudente.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la revisión y cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de revisar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Esta juzgadora observa de las actas procesales, que el demandado ciudadano JESUS GREGORIO MARTINEZ UTRERA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Negritas y Subrayado añadido)

Así las cosas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Carlos Oberto Velez, referida a la Confesión Ficta de la cual se desprende:
…Omissis…Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que lo favorezca…”

En este sentido, de la citada jurisprudencia, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora., cuyos supuestos son aplicables en el presente caso.
De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, el demandado no probó tener otra carga familiar y mucho menos demostró tener imposibilidad económica para cumplir con su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia.
Ahora bien, esta juzgadora observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo de la extinta Juez de la Sala de Juicio Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha03/10/2005, no quedando probado en forma alguna el total incumplimiento de las obligaciones impuestas al demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, de las cuales se constata que el referido ciudadano en el mes de diciembre de 2005 depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), y restó por aportar CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00) para complementar el monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) que incluye el bono especial decembrino establecido en la sentencia definitiva; en el mes de enero de 2006 depositó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00); en el mes de febrero de 2006 depositó la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 214.807,38), arrojando un remanente de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.807,38); en el mes de marzo de 2006 depositó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 229.614,76), con un remanente durante este mes de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.614,76); en el mes de abril de 2006 depositó la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 344.422,14), cuyo remanente asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 144.422,14); en el mes de mayo de 2006 depositó la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.807,38) adeudando la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.192, 62); en el mes de junio de 2006 el demandado depositó la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 994.807,38) cuyo remanente es de la cantidad de bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y CUTRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 794.807,38); en el mes de julio de 2006 no consta a los autos deposito alguno durante este período, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); en agosto de 2006 depositó la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.000,00), adeudando OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00), en septiembre 2006 no consta deposito alguno por lo que el obligado adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de obligación alimentaria y por concepto de bono especial escolar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) resultando un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); en octubre 2006 no consta deposito alguno por lo que el obligado adeuda la DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), en el mes de noviembre de 2006 no consta deposito alguno por lo que el demandado adeuda la DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); en el mes de diciembre de 2006 no consta deposito alguno por lo que el obligado adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de obligación alimentaria y por concepto del bono especial navideño DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) resultando un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00); y en los meses de enero y febrero de 2007 no constan depósitos alguno por lo que el obligado adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), constituyendo un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800.000,00) el monto que por concepto de obligación alimentaria y los bonos decembrinos correspondientes al año 2005 y 2006, así como el bono del mes de septiembre de 2006, le correspondía depositar el obligado alimentario al niño de autos; resultando la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs2.963.459,04) el monto cancelado por el ciudadano JESUS GREGORIO MARTINEZ UTRERA, parte demandada en el presente juicio, en beneficio del niño de autos; así mismo, existen depósitos extras a favor del niño de autos, en los meses de noviembre 2005, febrero, marzo, abril y junio de 2006, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.283.651,66), cuyo monto adeudado por el obligado es de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.120.192, 62) que restado al remanente aportado por el demandado cuyo monto es de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.283.651,66), arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 836.540,96), todos los montos anteriores, referidos en bolívares, previo a la reconvención monetaria del año 2008, en tal sentido la cantidad que corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de diciembre de 2005, hasta febrero de 2007 (inclusive), más los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial, calculados a la rata del 1% mensual, arroja un monto total definitivo por cancelar de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 857,69), tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
MESES MONTO QUE CORRESPONDIA A PAGAR MONTO CANCELADO DIFERENCIA ADEUDADA
Noviembre 2005 Bs. 200,00 Bs. 500,00 ---------------------------
Diciembre 2005 Bs. 400,00 Bs. 300,00 Bs. 100,00
Enero 2006 Bs. 200,00 Bs. 150,00 Bs. 50,00
Febrero 2006 Bs. 200,00 Bs. 214,81 -----------------------------
Marzo 2006 Bs. 200,00 Bs. 229,61 -----------------------------
Abril 2006 Bs. 200,00 Bs. 344,42 -----------------------------
Mayo 2006 Bs. 200,00 Bs. 114,81 Bs. 85,19
Junio 2006 Bs. 200,00 Bs. 994,81 ------------------------
Julio 2006 Bs. 200,00 Bs. 0,00 Bs. 200,00
Agosto 2006 Bs. 200,00 Bs. 115,00 Bs. 85,00
Septiembre 2006 Bs. 400,00 Bs. 0,00 Bs. 400,00
Octubre 2006 Bs. 200,00 Bs. 0,00 Bs. 200,00
Noviembre 2006 Bs. 200,00 Bs. 0,00 Bs. 200,00
Diciembre 2006 Bs. 400,00 Bs. 0,00 Bs. 400,00
Enero 2007 Bs. 200,00 Bs. 0,00 Bs. 200,00
Febrero 2007 Bs. 200,00 Bs. 0,00 Bs. 200,00

TOTALES Bs.3.800,00 Bs. 2.963,46
Bs.2.120,19


Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del niño de autos por la suma de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.120,19), por concepto de obligaciones de manutención vencidas.
Así pues, y toda vez que ha sido comprobado la falta de cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano JESUS GREGORIO MARTINEZ UTRERA, en perjuicio de su hijo desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Febrero de 2007, más las que se han seguido causando hasta la presente fecha; la acción demandada en los términos expuestos por la demandante ciudadana JNORKYS LISETT ANGULO FIGUEROA, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoare la ciudadana NORKIS LISETT ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.748, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.373. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21), mensuales; monto éste que deberá ser depositado por el co-obligado manutencionista ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.373, en la cuenta de ahorros Nº 01020224870100014108, en la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ ANGULO, para cubrir las necesidades básicas del mismo.
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada bono, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020224870100014108, en la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ ANGULO, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
Tercero: Se condena al demandado al pago de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.120,19), por concepto de obligaciones de manutención vencidas.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2006-017244