REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-000178
DEMANDANTE: GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.058.169, representado por su apoderada judicial abogada ANAROSA TABLANTE CORDERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 110.200.
DEMANDADA: PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.126.474, representada por su apoderada judicial abogada MILENA PEREZ RUEDA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 82.043.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Enero de 2011, mediante escrito presentado por el abogado GIACOMO SIGILLO GIANNETO, asistido por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, señalando en su escrito libelar lo siguiente: Contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de noviembre de 2005, con la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, fijando su domicilio conyugal en el sector sur de la Urb. La Urbina, Zona 3, Edif. Payara, segunda planta, Apto. 21, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, durante su unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); señala el actor que ha tomado la firme y penosa decisión de demandar a su cónyuge bajo la causal de divorcio contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, en vista que su relación los primeros años de matrimonio marchó normalmente, hasta hace aproximadamente un año, por causas desconocidas para él, lamentablemente, empezó por parte de su cónyuge, conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al punto, de sufrir una afección curable y de estricta vigilancia médica, producto de la conducta incontable de su cónyuge, convirtiéndose este significativo hecho en una agresión física y moral muy fuerte, esto llevó al deterioro progresivo de la relación familiar y de pareja, que por ende, hace imposible la vida en común.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la abogada MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, ejerció el derecho a la defensa de su mandante en los siguientes términos: Acepta por ser cierto que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, el día 21 de Noviembre de 2005, con el ciudadano GIACOMO SIGILLO, que fijaron su domicilio conyugal en el sector sur de la Urb. La Urbina, Zona 3, Edif. Payara, segunda planta, Apto. 21, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); niega que la relación desde aproximadamente un año por causas desconocidas por su mandante, empezó por parte de la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ, una serie de conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable estabilidad familiar y conyugal, al punto de sufrir el actor, una afección, producto de la conducta de su cónyuge, que llevó al deterioro progresivo de la institución familiar y que hace imposible la vida en común. Delata la accionada que una noche exactamente el día 10 de diciembre de 2010, al final de la tarde al regresar luego de buscar al niño de la guardería como es la costumbre diaria, ya que el padre del niño por trabajo y estudio le es imposible llevar y buscar al niño a su lugar de estudio, se encontró con la desagradable sorpresa que su cónyuge le expreso que no quería seguir viviendo con ella, que él quería vivir solo, y por tanto no se mudarías a la nueva residencia, cosa que le extraño muchísimo por cuanto en meses anteriores, habían estado juntos haciendo los trámites para la compra de un nuevo apartamento, situación esta que obligó a la demandada a acudir a un Consejo de Protección, donde el demandante le ordenaron que no podía dejar a la demandada y al niño David, en la calle, cosa que pretendió desde el primer momento, por lo cual el actor, dejo el hogar común sin mayor explicación llevándose sus pertenencias más indispensables y dejando otras que no usa habitualmente, cosa que corto todas relación llegando al punto de no querer dialogar con ella.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::
PARTE ACTORA
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIACOMO SIGILLO GIANNETO y PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, Acta N° 132, Folio 123, año 2005, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Informe médico de la Unidad de Urología del Instituto Médico La Floresta, suscrito por la Dra. EDDY VITTO, M.S.D.S 42.824, dicha documental es desechada por este Tribunal, por cuanto la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, que no fue ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
4) Gastos médicos de la ciudadana PAOLA GIANNETTO DE SIGILLO, progenitora de la parte accionante, gastos por concepto de matricula universitaria del ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO de la Universidad Santa María, transferencias electrónicas, depósitos y copias de cheques a favor de la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, por concepto de gastos de alimentación, educación, asistencia médica, vestidos y otros requerimientos a favor del niño de marras, dichas pruebas son desechadas por cuanto no constituyen elementos probatorios sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, así se declara
5) Prueba de Informe Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, a fin de solicitar la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la parte demandada, a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara
6) Prueba de Informe a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) específicamente al departamento de Recursos Humanos, con el objeto de solicitar el salario y deducciones del accionante, a esta prueba se le concede todo el valor probatorio, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara
PARTE DEMANDADA
1) Informe médico suscrito por el Dr. GONZALO PULIDO, en su especialidad de Ginecología-Obstetricia, de fecha 06/04/2011, dicha documental es desechada por este Tribunal, por cuanto la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, que no fue ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
2) Copia simple del expediente Nº 10287-12-10, cursante por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Miranda, contentivo de la Medida de Protección dictada en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Para lo cual solicitó se requiera la copia certificada de la totalidad del expediente, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
3) Copia simple del documento emanado y enviado vía correo electrónico por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, en la cual remite escrito de separación de cuerpos y bienes propuesto a la demandada, dicha prueba es desechada, puesto que la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así se declara.
TESTIMONIALES
YELITZA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.719.322.
ERVIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.263.074.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, sin embargo, no se desprende de sus dichos elemento alguno que permita evaluar la procedencia de la causal alegada pro el actor, por consiguiente, son desechados, por no generar elementos de convicción en quien suscribe sobre los hechos que dan lugar a la presente demanda, por ser inidoneos para demostrar la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas de la cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que la conyuge desplegaba conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al punto de sufrir una afección de estricta vigilancia médica, al respecto, el actor no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que tales actuaciones por parte de su cónyuge existieran; al punto que los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio por el accionante, no fueron evidenciados en las actas procesales, pues no demostró que el mismo haya sido objeto de contagio de una enfermedad de transmisión sexual por su cónyuge; por lo cual se concluye, que no existen elementos de convicción que permitan configurar en el presente caso, la causal de divorcio alegada por el demandante, así se declara.
En síntesis, se observa que el actor, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la presente demanda, así se decide.
Sin embargo, aún cuando no se encuentra decretado el divorcio, se evidencia de las actas que los cónyuges residen en domicilios separados, por tal motivo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe garantizar los derechos del niño de marras, en lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente, y que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incado por el ciudadano GIACOMO SIGILLO GIANNETO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-12.058.169, contra la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.126.474, con base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin embargo, por cuanto los cónyuges alegaron que en la actualidad se encuentran domiciliados en residencias separadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese particular se observa que las instituciones fueron debidamente homologadas en fecha 05/05/2011, en este sentido, quedaron establecidas de la siguiente forma:
“…en cuanto a la PATRIA POTESTAD, los ciudadanos GIACOMO SIGILLO GIANNETO y PATRICIA RODRIGUEZ DAMAS, supra identificados, quienes después de las reflexiones conducentes con la ciudadana Juez, llegaron al siguiente acuerdo:…”La Patria Potestad seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, en la forma en que la han ejercido hasta la presente fecha”… en cuanto a la Responsabilidad de Crianza las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Se ratifica la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Custodia será ejercida por la madre en su lugar de residencia, en cuanto a los demás atributos seguirá en forma conjunta para ambos padres, en la forma en que la han ejercido hasta la presente fecha”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: Un fin de semana cada quince (15) días, el padre buscara al niño cuando se despierte y lo retornará el día sábado siete de la noche (07:00 pm) y domingo seis de la tarde (06:00pm). Con el compromiso de informarse mutuamente de las comidas, bebidas, enfermedad. SEGUNDO: Entre semana el padre visitará libremente siempre y cuando no interfiera con el descanso y colegio del niño en el domicilio de la madre, con la condición que debe llamar antes; a su vez la madre se compromete a atender el teléfono. TERCERO: Vacaciones compartidas por mitad. Con el compromiso de informarse mutuamente de las comidas, bebidas, enfermedad. A partir del quince (15) de agosto el régimen de convivencia, se realizara con pernocta, los fines de semana que le correspondan al padre. En las vacaciones del mes de Diciembre, una fecha con el padre y la otra fecha con la madre de forma alterna, en las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, una fecha con el padre y la otra fecha con la madre de forma alterna. Cumpleaños del niño lo decidirán las partes llegado el momento…”
En lo que concierne a la Obligación de Manutención, se ratifica la Obligación de Manutención Provisional, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, que deberá ser descontadas del sueldo o salario del obligado en partidas quincenales de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada una, tal como quedo establecido en la resolución dictada fecha 01/06/2011, correspondiente al cuaderno separado de obligación de manutención N° AH52-X-2011-000188.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA// Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-000178
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