REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-014585
DEMANDANTE: JEAN RENEALVARADO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.350.124, asistido por sus Apoderados Judiciales MARIA TERESA SIMONE y MARISABEL PEREZ SOSA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 6.817 y 10.393 respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU y HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.299.733 y V.-15.316.084 respectivamente, asistidos por la Abg. MARIELA BONGIOVANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.519.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, Defensora Pública Décima Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2008, por el ciudadano JEAN RENE ALVARADO SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.574.947, asistido por la Abg. MARIA TERESA SIMONE EMMANUELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6817, a favor del niño HANSEL ANGEL ANTOINE, en el escrito libelar el accionante alega que en octubre del año 2000, entablo una relación amorosa con ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU, que duró aproximadamente nueve meses, es decir que en agosto de 2001, la ciudadana ANTONELLA AGUSTINA, le manifestó que estaba embarazada de él; sin embargo por cuanto ya se habían separado dudo un poco de esa paternidad y así se lo hizo saber; la acompaño varias veces al médico, pero aun tenia dudas, así que por malos entendidos entre ellos se alejó totalmente de su vida teniendo ella 7 meses de gestación. Como pasó un tiempo alejado de su vida y sin mantener contacto alguno con ella, se sintió abandonada y decidió dar por terminada su relación. En ese ínterin su ex-novia ANTONELLA SIMONE, conoce al ciudadano HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.316.084, con quien entabla una amistad, y luego del nacimiento del niño, en fecha 23 de marzo del 2002, el mismo la acompaña, brindándole apoyo y afecto. Transcurrido aproximadamente 8 meses, el ciudadano HANSEL MENDOZA, se alejó voluntariamente y definitivamente, terminándose la relación entre ellos, en virtud de esa situación, la parte actora buscó nuevamente a ANTONELLA para enmendar los errores y los malos entendidos, por el amor que le profeso a ella y a su hijo y unidos por ese mismo sentimiento reanudarían su relación, y establecer junto con ella y sus hijos una familia estable proponiéndole matrimonio; para ese entonces ella le manifestó que el niño había sido presentado en la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, como hijo del ciudadano HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, su ex-novio, aún sabiendo que no era hijo consanguíneo, con el nombre de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en fecha 25 de mayo de 2002, enterado de esta situación se molesto muchísimo porque quería reconocer a su hijo para que tuviera su apellido y por ello buscó asesoría legal, trato por muchos medios de hacerlo, resultando todas las gestiones realizadas infructuosas, que de igual manera por el amor que se profesaban formaron una familia estable, teniendo un hogar constituido donde el niño es su prioridad, que actualmente esperan su segundo hijo; que formaron una verdadera familia, prodigándoles a sus hijos el afecto, cuidados, educación y el amor que requiere para su desarrollo integral en el seno de su familia de origen mantener así el contacto directo con su padre y su madre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que las partes accionadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que compareció la Abg. MARIELA ASSUNTAN BONGIOVANNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.519, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU y HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.299.733 y V.-15.316.084 respectivamente.
Admitió y reconoció como cierto que conoció a la ciudadana ANTONELLA AGUSTINA SIMONE, estando ella embarazada de su ex novio JEAN ALVARADO, con mas o menos siete meses de gestación aproximadamente, y entablo con ella una relación de amistad y luego amorosa acompañándola durante ese tiempo y en fecha nace 23 de marzo de 2002, nace el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que reconoció y admitió como cierto y que consideró apoyarla y brindarles afecto, a sabiendas que no era el padre biológico del niño, presentándolo ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso en fecha 28 de mayo de 2002, donde aparece como (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), aclara que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y por confusión le interpusieron su primer nombre, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que es cierto que pensaron que la relación sería duradera, pero termino definitivamente aproximadamente 8 meses después, admitió y reconoció como cierto que el niño es hijo de JEAN ALVARADO SOTO y así ha sido conocido y tratado por el entorno familiar y social.
Por su parte la ciudadana ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU, admitió y reconoció que mantuvo relaciones amorosas con JEAN ALVARADO SOTO, que al mes de embarazo comunico su situación al señor JEAN ALVARADO SOTO, quien dudó de ello y rompieron; que aproximadamente a los siete meses de gestación conoció a HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, que sabia de ello, la apoyo y acompaño durante ese tiempo y en el nacimiento del niño el 23 de marzo de 2002; que lo presentó ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso en fecha 28 de mayo de 2002; que es cierto que terminaron su relación en forma definitiva aproximadamente ocho meses después. Que es cierto que su hijo sabe que su padre es JEAN ALVARADO y así ha sido tratado por él y conocido por el círculo familiar, amistades y maestros de su entorno como (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); también es verdad que JEAN ALVARADO y ella trataron de rehacer sus vidas y enmendar errores que por ignorancia y malos entendidos se produjeron, que él quería reconocer a su hijo y por varios medios se intentó restablecer la verdadera filiación del niño sin resultados, que es verdad que estaban esperando dentro de pocos días a su segundo hijo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento Nº 678, expedida ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); dicho documento es con el objeto de demostrar que el niño fue presentado por los ciudadanos ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU y HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.299.733 y V.-15.316.084 respectivamente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia Fotostática del auto de fecha 09/06/2006, emanado de la antigua Sala de Juicio N° XIV, distinguido con el N° AP51-V-2006-009427, en la que se declaro inadmisible la demanda de filiación presentada por los ciudadanos ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU y HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.299.733 y V.-15.316.084 respectivamente. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la demanda instaurada entre las partes. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
• Oficio N° 146 de fecha 10/05/10, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Jefe Laboratorio Identificación Genética, el cual corre inserto del folio noventa (90) al folio noventa y uno (91 Vto.) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones cito: “…Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano JEAN RENE ALVARADO SOTO CI: V.-14.574.947respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete años de edad para el momento de toma de muestra, se concluye que se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado. (Subrayado nuestro)
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocado por este Juzgado, y considerando que la opinión del misma no constituye medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
PUNTO PREVIO
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, en el que manifiesta que existe error en el nombre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e indican que su verdadero nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y por confusión le interpusieron el nombre de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A tales efectos, debe acotarse que ciertamente el caso de marras está referido a una demanda Impugnación de Reconocimiento, ahora bien, dicho pedimento en cuanto al error cometido este debe ser tramitado por procedimiento autónomo, y así se declara.-
IV
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, el artículo 8 del mismo texto legal, señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se establece.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño de autos de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se decide.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y lo alegado por el ciudadano HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, en su escrito de contestación, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones del informe de la prueba de paternidad emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Jefe Laboratorio Identificación Genética, oficio N° 146 de fecha 10/05/10, lo siguiente:
“…Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano JEAN RENE ALVARADO SOTO CI: V.-14.574.947respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) para el momento de toma de muestra, se concluye que se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”
El resultado de la anterior prueba inmaculada a las actas de fecha 04/11/2008, folios 46 y 48, en la cual los ciudadanos HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ y ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU, plenamente identificados señalaron: “…reconoció como cierto que conoció a la ciudadana ANTONELLA AGUSTINA SIMONE, estando ella embarazada de su ex novio JEAN ALVARADO, con mas o menos siete meses de gestación aproximadamente, y entablo con ella una relación de amistad y luego amorosa acompañándola durante ese tiempo y en fecha nace 23 de marzo de 2002, nace el (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que reconoció y admitió como cierto y que consideró apoyarla y brindarles afecto, a sabiendas que no era el padre biológico del niño, presentándolo ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso…” Omissis “…que aproximadamente a los siete meses de gestación conoció a HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, que sabia de ello, la apoyo y acompaño durante ese tiempo y en el nacimiento del niño el 23 de marzo de 2002; que lo presentó ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso…”, por lo que considera esta Juzgadora que adminiculando estas dos probanzas llevan a este Tribunal a la convicción que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad ha intentado el ciudadano JEAN ALVARADO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.350.124, contra los ciudadanos ANTONELLA AGUSTINA SIMONE ABREU y HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.299.733 y V.-15.316.084 respectivamente. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano HANSEL JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.316.084, al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 23/03/2002, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene el niño de autos, el cual se encuentra establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA como hijo del ciudadano JEAN ALVARADO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.350.124, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Remítase al referido Registro y Autoridad copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Impugnación de Reconocimiento de Paternidad
AP51-V-2008-014585
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