REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-011343
PARTE ACTORA: JAVIER MARCANO LOZADA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.387.708
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.386.070
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Fijación De OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
_______________________________________________________________________________________________
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSIITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de Junio de 2009, por la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.387.708, actuando en su carácter de madre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.386.070, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció por ante la Representación Fiscal la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, y solicito que fuese fijada la Obligación de Manutención, a favor de su hija, por cuanto el padre incumple con sus deberes paternos en lo que concierne a la Obligación de Manutención, aludiendo además que desconoce donde labora el demandado.
Que en fecha 18 de Junio de 2009, fue celebrada la correspondiente audiencia de Convenimiento de Manutención, oportunidad en la cual luego de tratar el caso que nos ocupa la madre manifestó que desea que se establezca un monto por concepto de obligación de manutención a favor de sus hija, por su parte el padre manifestó estar dispuesto a portar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales divididos en dos (2) cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), quincenales, indicando así mismo que tiene otros gastos ya que procreo otra hija, en ese sentido la madre manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor, por considerarlo insuficiente, en virtud de no haber llegado a un acuerdo, ambos progenitores solicitaron que su caso fuese remitiros a un Tribuna competente.
Solicito la citación del demandado en la siguiente dirección: Parroquia La Vega, La Veguita Callejón Miranda, Casa N° 20, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0416-310-05-18.
Que se fije una Obligación de Manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, lo cual no debe ser inferior a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
Que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional, atendiendo a las necesidades de la niña en los meses de agosto y diciembre, como bonificaciones especiales.
Que se oficie a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que informen si el ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO, posee cuentas becarias, títulos de valores, tarjeta de cedito y otros instrumento financieros en alguna Entidad Bancaria y en caso de ser positivo se señale los movimientos bancarios de los mismo.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.386.070 no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 10648, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005. Cursa al folio (06) del presente asunto, donde consta el establecimiento de la filiación de los ciudadanos VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS y JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO con la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Original de acta signada con el N° 01-F-106°-303-2009, emanada del Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.839.603, mediante la cual la referida ciudadana solicita que el presente caso fuese tramitado ante el Órgano Jurisdiccional, inserta al folio (07) del presente asunto. Por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Pruebas de Informes:
a) En fecha 13/10/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 01/10/2009, emanada del BANCO MERCANTIL, debidamente suscrito por el Gerente Legal de Asesoría PEDRO REYES OROPEZA, que riela del folio (37) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2179 librado por éste Despacho Judicial a SUDEBAN en fecha 07/07/2009 y se informa que el ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.386.070, aparece registrado en sus archivos como titular de la Cuenta de Ahorros N° 0713-00378-2, abierta en fecha 23/09/2008, la cual se encuentra inactiva. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano mantiene relaciones financieras con dicha institución. Así se declara.

b) En fecha 13/10/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 01/10/2009, emanada del BANCO DE VENEZUELA, debidamente suscrito por el Suministro de Información al Cliente ciudadana CARMEN VARGAS, que riela del folio (47) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2179 librado por éste Despacho Judicial a SUDEBAN en fecha 07/07/2009 y se informa que el ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.386.070, aparece registrado en sus archivos como titular de la Cuenta de Ahorros N° 0102-0185-36-01-00039453. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano mantiene relaciones financieras con dicha institución. Así se declara.

c) En fecha 13/10/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 01/10/2009, emanada del BANCO FONDO COMÚN, debidamente suscrito por el Coordinador de Oficio y Pre Empleo ROSSMARY RAMIREZ ALEMAN, que riela del folio (50) del presente asunto, mediante el cual se acusa recibo del oficio N° 2179 librado por éste Despacho Judicial a SUDEBAN en fecha 07/07/2009 y se informa que el ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.386.070, aparece registrado en sus archivos como titular de la Cuenta de Ahorros N° 0151-0105-90-500-145463-9. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que el referido ciudadano mantiene relaciones financieras con dicha institución. Así se declara.

b) Original del Oficio sin número, de fecha 14/10/2009, suscrita por la DRA. MIREN BARRIOLA DE COLMENETER, Representante Legal de Continental T.V., C.A, dirigido al ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA en su carácter de Fiscal de Protección, referida a la información laboral del ciudadano PADRON LIENDO JESUS ENRIQUE, inserta al folio (70) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto emana de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, sin embargo como quiera que se trata de la fijación del quantum de manutención, debiéndose considerar para el establecimiento del mismo cualquier medio idóneo que permita esclarecer la capacidad económica del obligado manutencionista, de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide lo aprecia como un indicio, del cual se desprende la capacidad económica del obligado. Así se declara

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de constar en autos su citación.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a la niña pero la misma no compareció ante este Tribunal.
Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, sin embargo, si bien es cierto que la opinión de los niños no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar cimentado en el interés superior de los mismos y no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Por cuanto se encuentra suficientemente probada en autos la filiación paterna, se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados y que constan en actas.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garanticen su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, el señalado como co-obligado manutencionista incumple con sus deberes paternos en lo que concierne a la obligación de manutención por lo que solicitó fuese conminado el padre de la niña a que cumpla con la obligación de manutención que recae sobre su persona a favor de su hija, y en ese sentido solicita se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva la cual no debe ser inferior a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) así como también que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional, atendiendo a las necesidades de la niña en los meses de Agosto y Diciembre como bonificaciones especiales.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del demandado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una desobediencia de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades de los niños de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO, y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada y como quiera que el mismo tampoco desvirtuó los señalamientos efectuados por la actora, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.387.708, progenitora de la niña de autos, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.386.070, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentara el ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.387.708, progenitora de la niña de autos, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PADRON LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.386.070, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), cuyo monto deberá ser descontado del salario devengado por el obligado en la compañía CONTINENTAL T.V., C.A, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada una, y entregados a la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.387.708 en beneficio de la niña de autos, para cubrir las necesidades básicas de la misma.
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para sufragar los gastos de las festividades navideñas respectivamente; los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y entregados a la ciudadana VANESSA DESIREE ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.387.708 en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

TERCERO: Se ordena a Oficiar a la Representante Legal de CONTINENTAL T.V., C.A. ubicada en Final de la Avenida San Martín, Edif. Bloque De Armas, Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE










BAG//SA//Felipe Herna´ndez.-
AP51-V-2009-011343
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)