REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-011165
PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.941.421.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.325.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.527.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2006, por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés superior del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y a solicitud de la ciudadana MARLEBNE JOSEFINA MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.941.421, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente anteriormente mencionado, en contra del ciudadano HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.325, por Revisión de Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció por ante la Representación Fiscal, la ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.941.421, madre del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), procreado de su unión con el ciudadano HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.441.325.
Que mediante Sentencia definitivamente firme de Obligación Alimentaria (sic), emanada por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/01/2.002, se fijó la suma de un cuarto (1/4) de salario urbano nacional mínimo mensual, al igual que se estableció el equivalente a un cuarto (1/4) salario mínimo en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños respectivamente.
Que el adolescente de autos padece de déficit de atención con hiperactividad, siendo evaluado por el Dr. JORGE HERNÁNDEZ, adscrito al Hospital Clínico Universitario, por lo cual solicita que el padre del mismo, contribuya con suministrar los medicamentos
Que en la oportunidad señalada para la reunión conciliatoria comparecieron ambos progenitores e impuesto el ciudadano HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, del motivo de su comparecencia, expresó: “…Por cuanto en los actuales momentos no puedo aumentar la Obligación Alimentaria (sic) a favor de mi hijo establecida mediante Sentencia del Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 29/1/2002, es por lo que me comprometo a suministrar únicamente los medicamentos que mensualmente requiere mi hijo, los cuales entregaré personalmente previa firma de recibo a la madre”… Por su parte la madre del adolescente de autos ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO, expuso: “…No estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo, por cuanto la relación de gastos mensual que genera mi hijo alcanza aproximadamente de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) y solicito que el presente caso sea del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”.
Que el obligado labora por cuenta propia, no pudiéndose determinar a ciencia cierta su capacidad económica, por lo cual solicitó, a los fines de establecer el quantum de la Obligación Alimentaría (sic) sea tomado en consideración el último salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo solicitó que el monto no sea inferior a la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos urbano mensual, el cual deberá ser depositado en la cuenta corriente N° 03130534 del Banco Provincial, a nombre de la madre del adolescente de autos.
Asimismo solicitó a los fines de practicar la citación del demandado, se comisionara al Tribunal competente de la localidad, por cuanto el obligado reside en Guatire, Estado Miranda.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Alego el demandado en el escrito de contestación, lo siguiente:
“…Visto que el Tribunal Unipersonal No.12 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero del año 2002, mediante sentencia definitivamente firme decretó que debía pagar como pensión para mi menor hijo la cantidad de un cuatro del salario urbano nacional mínimo mensual y estableció un cuarto de salario mínimo en los meses de septiembre y diciembre; en ese sentido informo al tribunal que he cumplido a cabalidad con lo pautado en dicha sentencia…”
Que ha visto con asombro como la madre de su hijo, ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO, pretende que el tribunal aumente a dos salarios mínimos mensuales como pago de pensión.
Que actualmente se encuentra en condiciones económicas precarias, ya que no tiene empleo fijo, porque la mayoría de las empresas que le daban trabajo han quebrado y cerrado las puertas.
Que actualmente se sostiene con pequeños trabajos que realiza, de vez en cuando, hasta el punto de trasladarse al interior, ya que en Caracas no le dan trabajo.
Que ha cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de alimentación de su hijo, ya que es su obligación, que no se niega a pesar de su precaria condición.
Que la madre de su hijo tiene un empleo fijo, y él no tiene empleo fijo.
Que tiene otra familia y es su obligación cumplirle a ésta otra familia.
Que ofrece depositarle en la cuenta corriente de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO, del Banco Provincial N° 03130534, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como pensión para su menor hijo, que sabe que es poco, pero no puede pagar mas de allí, y que en caso de conseguir un empleo fijo, se compromete a subir este monto de pensión, ya que actualmente sobrevive con lo poco que le ingresa, que su profesión es de técnico en electrónica, y hay mucha competencia, y con sus 43 años de edad, las empresas están ingresando a sus filas técnicos jóvenes recién graduados para pagarle sueldo mínimo.
Finalmente, pide al Tribunal, declare sin lugar el petitorio excesivo de la accionante.

IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo la misma acompañó el escrito libelar con la siguiente probanza:
1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación paterna del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y el ciudadano HECTOR JESÚS BENITEZ RONDON. Así se declara.
b) Copia Simple de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/01/2002, la cual riela del folio ocho (8) al once (11), y por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
c) Copia Fotostática de Informe Psiquiátrico del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedido por el Dr. JORGE HERNÁNDEZ ROJAS, adscrito al Instituto Anatómico “José Izquierdo” Sección de Neurofisiología Clínica de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 05/04/2006, riela al folio doce (12); esta Jueza la desestima por cuanto se trata de un documento privado de un tercero que no es parte en juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
d) Copia certificada del Acta N° 164, de fecha 26/05/2006, suscrita por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO y HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, ante la Fiscalía Centésima Segunda. Este Juzgado Unipersonal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que por ante un funcionario público con competencia para ello, se intentó infructuosamente llegar a un acuerdo en torno a la Revisión de la obligación fijada en beneficio del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo cual es indicativo de la falta de acuerdo entre las partes, respecto a la revisión de la misma por parte del obligado. Así se declara

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en atención al articulado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio en el marco del Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora pretende la Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente y el niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta juzgadora observa que por la edad de la adolescente y el niño de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
En este sentido, resulta pertinente acotar, que al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, y los progenitores se encuentran separados, surge la controversia en la cual al vivir los progenitores en residencias, solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer lo que es el quantum de manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los adolescentes y el niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los jóvenes y el infante y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, en este sentido a fin de determinar cual debe ser el monto a sufragar nuestra Ley especial, que en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, se observa que la legitimada accionante, no aportó en el proceso ningún elemento de los que pueda valerse esta Juzgadora, a fin de determinar las necesidades especificas del adolescente, sin embargo, esta Juzgadora no puede evadir el hecho admitido por ambos progenitores, que el mismo requiere un tratamiento especial dada la patología que padece, por lo cual deberá fundamentarse la decisión en base a las máximas experiencias, puesto que como quiera que las necesidades, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo anterior, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la revisión del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, no probó su capacidad económica, y además no constan en autos elementos para determinarla, del mismo modo, aún cuando lo menciono en su contestación, no se evidencia otras cargas familiares, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer de acuerdo a su capacidad. cuando ha de corresponderle al adolescente de marras para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar su propio sustento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, donde los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. Se procede en el presente caso a revisar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de inicio de año escolar, y festividades decembrinas, tomando como base el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, así se declara.
Conforme al criterio anterior, es de hacer notar que desde el año 2002, momento en el cual se estableció el Quantum de Manutención a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que en la actualidad existe un alto índice inflacionario que ha venido sufriendo nuestra economía, lo que ha traído como consecuencia el aumento del costo de la vida que afecta al colectivo nacional y de estos no están exentos los gastos que son generados por el adolescente, ello en atención a que en medida que va creciendo igualmente aumenta sus gastos, por tales motivos estima esta juzgadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, pero en virtud de no existir elementos que permitan establecer el quantum solicitado por la demandante, deberá fijarse de acuerdo a la libre convicción razonada, por consiguiente, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.941.421, y en resguardo de los intereses del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); contra el ciudadano HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.325, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Fijar como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano HECTOR JESÚS BENITEZ RONDÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), dicho monto ha de ser entregado directamente a la progenitora del adolescente de marras, ciudadana MARLENE JOSEFINA MORILLO QUINTERO.
SEGUNDO: Fijar dos (2) cuotas especiales, en los meses de septiembre y diciembre adicionales al quantum de manutención fijado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a fin de sufragar los gastos relativos al inicio del año escolar y festividades decembrinas.
TERCERO: A los fines de su ejecución en el tiempo, se prevé el aumento automático de dichas cantidades, el cual procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Motivado a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE




BAG/SA//Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2006-011165