REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-005034
Vistas las diligencias de fecha 25/01 y 26/01 de los corrientes, respectivamente, recibidas por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, suscritas por la ciudadana MONIKA RIVAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.180.788, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.762, actuando en su propio nombre y representación, y lo explanado en ello, este Tribunal hace del conocimiento a la profesional del derecho que en relación a la practica de la notificación la Ley Civil Adjetiva y la doctrina Jurisprudencial han dejado definidas las formas que deben observarse en la práctica de la notificación, en la modalidad de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la parte que haya de ser notificada, exigiéndose en aras de garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el efectivo derecho a la defensa, que el acto de “dejar” la boleta se consolide en un “entregar”, razón por la cual se exige, como bien lo dice el autor Carlos Moros Puentes (De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, 2ª edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, p. 401), que la aludida boleta de notificación “…debe ser entregada a una persona, a quien previamente el alguacil debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su cédula de identidad y requerirle que le firme copia de la boleta, con indicación de sitio, nombre, fecha y hora de su recepción…”
En este orden de ideas, en este caso particular bajo análisis de quien aquí suscribe, el ciudadano WLADIMIR AQUINO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, se trasladó al domicilio procesal constituido por la demandada, a fin de practicar la notificación librada en fecha 29/04/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, siendo consignada en fecha 23/05/11 con resultado positivo, recibida a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50PM) por el Oficial de Seguridad, ciudadano ANGEL AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.589.564.
Ahora bien, es importante resaltar los artículo 321, 458, y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 321. Ministerio Público y Defensoría del Pueblo. Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley que no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo, su falta de intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo. (Negritas y Resaltado de esta Sala)
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Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Negritas y Resaltado de esta Sala)
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (Negritas y Resaltado de esta Sala).
Por todo lo anterior expuesto, se evidencia de las actas que se han cumplido con las actuaciones judiciales respectivas y las fases procesales establecidas en la Ley y en la Jurisprudencia del procedimiento que nos ocupa, de allí este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera practicada válidamente la notificación de la parte demandada, resultando inoficioso la reposición de la causa, en consecuencia, se hace saber que celebrará la Audiencia de Juicio tal como fuese fijado por auto expreso de fecha 21/12/2011, así se declara. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-005034
BAG/SA/Michelangela.-
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