REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-020038
DEMANDANTE: Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público, actuando en su carácter y representación de la niña ARANZA SOFIA, de dos (02) años de edad.
PROGENITORA: Ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-10.877.697.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.929.914, representado por su apoderado judicial abogada IRIS ADRIANA GALARRAGA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.494.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°).
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad).
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23/11/2009, por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público, actuando en su carácter y representación de la niña ARANZA SOFIA, de dos (02) años de edad; en el referido escrito el accionante alegó lo siguiente: Que en fecha 08/10/2009 compareció la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-10.877.697, solicitando se establezca la filiación de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.929.914, expresando que mantuvo una relación pública y notoria con el mencionado ciudadano, durante un periodo de ocho (08) meses; que la precitada ciudadana expresó que conoció al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO en su lugar de trabajo, por cuanto ambos trabajaban en la misma empresa, indicando que él a visitaba en su residencia e incluso se quedaba a dormir; que en el momento que la ciudadana le informó sobre su estado de embarazo, dicha relación terminó; que en virtud de lo antes expuesto, se procedió a convocar a las partes, a fin de oír sus alegatos con relación al reconocimiento voluntario; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO, no asistió a las citaciones realizadas por el Despacho Fiscal, motivo por el cual, la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO, solicitó se ejerciera la respectiva acción legal a los fines de establecer el Reconocimiento Judicial, ante el Órgano Jurisdiccional competente.-
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio, alegó que la relación sentimental que sostuvo con la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO, fue inestable y fugaz, por cuanto sus encuentros fueron personales y muy ocasionales, motivo por el cual, tiene muchas dudas con respecto a la paternidad alegada por la parte actora, siendo que no niega ni afirma; que la niña de autos, no tiene la culpa de los actos en los que los mismos incurrieron; que no tiene objeción en que se realice la experticia biológica a fin de verificar la filiación paterna, ya que de resultar positiva, asumirá toda la responsabilidad paterna.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio trece (13).
2. Acta levanta en fecha 20/10/2009 por ante la Fiscalía Centésimo Sexta; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, por lo cual es valorable como documento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil., y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

PRUEBA DE INFORMES

1. Prueba Científica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 05/01/2010, mediante el cual remiten resultas del Análisis Heredo-Biológico, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO y a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), arrojando como conclusiones: “1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados; 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 1452104503:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999936%; 3..- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA).”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se declara.



OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña de autos no compareció en el Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia del abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

…(Omisis)…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.

…(Omisis)…

Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Negritas de este Tribunal).

…(Omisis)…

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, en virtud que de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la vindicta pública, así como las pruebas incorporadas en el expediente, como lo es la prueba heredo biológica (corre inserta en el folio 64 al folio 66), prueba fundamental en los procedimientos de Filiación, y tomando en consideración la corta edad de la niña de autos, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a estipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.

De igual forma, el artículo 213 del Código Civil, establece una presunción de concepción dentro un lapso de tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Ahora bien, en el caso que analizamos, la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO, demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO, a los fines de establecer la filiación paterna sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación de la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO, como interesada, por cuanto es la progenitora de la niña de autos, razón por la cual se encuentra habilitada para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas; e igualmente existe una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo; por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); en sus resultas, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO y a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), arrojando como conclusiones: “1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados; 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 1452104503:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999936%; 3..- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA).”; lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, en el libelo de la demanda; en tal sentido la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO expuso en su libelo: ” que mantuvo una relación pública y notoria con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO, durante un periodo de ocho (08) meses”; así como “que en el momento que la ciudadana le informó sobre su estado de embarazo, dicha relación terminó”; considera esta Juzgadora que en el caso que se analiza, existe la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda por la actora, razón por la cual la demanda intentada por la ciudadana AGUSTINA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-10.877.697, debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anterior, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público, actuando en su carácter y representación de la niña ARANZA SOFIA, de dos (02) años de edad, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO ARVELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.929.914.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento de la niña antes identificada, dejando constancia de la filiación aquí decretada. Así se ordena.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


AP51-V-2009-020038
Asunto: Inquisición de Paternidad (Filiación).
BAG/SA/Héctor Marín