REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-O-2012-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, peruanas, mayores de edad, la primera titular del pasaporte Nro. 43503000 y la segunda titular del DNI 06613335, la primera actuando como madre y la segunda como abuela de los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), representadas en este acto por el abogado LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.042.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANKLIN SALVADOR, ESTEFANIA DE LA CRUZ DE SALVADOR, ADRIANA MELO DE LA CRUZ y ANA MARIA DE LA CRUZ MELO, sin otros datos de identificación
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el escrito de fecha 04 de Enero de 2012, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Ahora bien, por cuanto el mismo fue interpuesto encontrándose este Órgano Jurisdiccional de guardia, procede en este mismo acto a HABILITAR TODO EL TIEMPO NECESARIO, garantizando la tutela judicial efectiva, a tal efecto procede este Tribunal a constituirse en Sede Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millan, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que existen niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e intereses directos o indirectos de los mismos, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Aclarado el punto anterior, corresponden verificar si el amparo propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad asentados en el ordenamiento jurídico positivo, así como la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así de las cosas se verificó que la accionante alega en su escrito libelar que:
“…después de una serie de amenazas, el día 28 de Julio de 2011, hora 5:00pm aproximadamente, teniendo nuestro domicilio, ubicado en el piso 3, Los Jardines El Valle, 15 bis, Quinta Leida, Casa N° 06, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, nos mudaron de manera arbitraria del mismo edificio al piso 1, no conforme con ello continuaron las amenazas, hacía los menores (sic), causándoles daños psicológicos, para nuestra sorpresa, después de haber ido a realizar otras de las tantas denuncias ante los organismos competentes, los ciudadanos FRANKLIN SALVADOR,,ESTEFANIA DE LA CRUZ DE SALVADOR, ADRIANA MELO DE LA CRUZ y ANA MARIA DE LA CRUZ MELO, …omissis… habían cambiado las cerraduras de la puerta de la vivienda donde vivo alquilada, dejándonos prácticamente en la calle con los dos (2) menores (sic) de dos (02) y seis (06) años edad (sic). Los ciudadanos FRANKLIN SALVADOR,,ESTEFANIA DE LA CRUZ DE SALVADOR, ADRIANA MELO DE LA CRUZ y ANA MARIA DE LA CRUZ MELO, son personas agresivas y utilizan palabras soeces, que por respeto a este honorable tribunal no vale la pena decirlo, y a la vez expresan que las leyes no le interesan y que ellas pueden hacer lo que les den (sic) la gana (sic) y de que (sic) de allí nadie lo saca (sic), de donde nos desalojaron a nosotras como mujeres y a los menores (sic) de dos (02) y seis (06) años de edad.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, acudí al Ministerio del Poder Popular, (sic) relaciones Interiores y Justicia, Parroquia El Valle, Sala de Denuncias y Resguardo, la cual (sic) fueron citadas una de las agraviantes, para el día 10/1/2011 y posteriormente para el día 14/11/2011. También fue citada una de las agraviantes para el día 17/11/2011, por la Dirección General de Inquilinato, Organismos ante el cual informamos del atropello y del hecho violento que se nos había practicado a nosotras como mujeres y a los menores (sic). Prácticamente fuimos desalojadas conjuntamente con los menores del inmueble donde teníamos nuestro domicilio, en el cual tenemos viviendo desde el día quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
Ciudadano(a) Juez Constitucional, cambiar las cerraduras, invadir y apropiarse de la vivienda en la cual habitamos con los menores (sic), de los bienes; efectuar un desalojo sin una orden judicial y usando la fuerza privada, viola el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49), viola el hogar domestico (art. 47), viola el derecho a la protección, al honor y reputación (art. 60) y en especial viola el derecho de los menores (art. 78) todo ello de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis…”.
Conforme a la trascripción realizada, se observa que la situación presuntamente lesiva consta se una presunta vulneración al derecho de la querellante quien ostentaba, según delata, la posesión del inmueble supra identificado, en su condición presuntamente de inquilina, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida al hogar domestico. Cabe observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
En su escrito las accionantes delatan que tras la perturbación del que fueron objeto, interpusieron denuncias ante la Sala de Denuncias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y ante la Dirección General de Inquilinatos, de lo cual se deduce que el mismo accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, y pese que no se ha dado respuesta, no puede calificarse como un medio inidoneo para conseguir respuesta a la solicitud, así se declara.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y otras vías idóneas para satisfacer su pretensión, ya sean desde el ámbito administrativo o judicial, como efectivamente lo hizo, más cuando el ordenamiento jurídico prevé atacar dicho actuación que denuncia como lesiva, a través del interdicto posesorio de amparo.
Así las cosas, procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha hace cesar judicialmente, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia, ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión, que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).
Conforme dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado el juez con las pruebas acompañadas al libelo de la querella “la ocurrencia de la perturbación”, se “decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (el del Juez)”. Todas las medidas o diligencias “se contraen al mantenimiento de la posesión, de manera que ésta perdure sin afectación, alteración, malestar o molestia”. El deber de abstención alcanza, para el futuro, a los actos en que haya consistido la perturbación, y se extiende también a cualesquiera otros actos perturbatorios, englobados todos esos otros en el deber de respetar la posesión que resultó afectada, alterada o molestada (ídem, págs.: 598 y 599).
Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales, constituye evidentemente una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la parte accionante y para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 782 del Código Civil, siendo su texto del contenido siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:
“…Quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es, el interdicto de amparo.” (Negritas y subrayado añadidos)
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido entonces que el interdicto de amparo, si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo, para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de las partes presuntamente agraviantes, en la posesión del inmueble que han venido poseyendo la accionante junto con sus hijos, presuntamente agraviados, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria, ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser impretermitiblemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es INADMISIBLE, por existir otros mecanismos administrativos y judiciales, dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROSA MEDINA GARCIA y AZUCENA LOURDES GARCIA PAREDES, peruanas, mayores de edad, la primera titular del pasaporte Nro. 43503000 y la segunda titular del DNI 06613335, la primera actuando como madre y la segunda como abuela de los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), representadas en este acto por el abogado LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.042, contra los ciudadanos FRANKLIN SALVADOR, ESTEFANIA DE LA CRUZ DE SALVADOR, ADRIANA MELO DE LA CRUZ y ANA MARIA DE LA CRUZ MELO, sin otros datos de identificación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
BAG//FHT//Felipe Hernández.-
Amparo Constitucional
AP51-O-2012-000001
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