REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-015249

PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.355.357, asistido por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su condición de Defensora Pública Séptima de Protección.
PARTE DEMANDADA: FRAIBETH DAYMIRI CAMACHO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.025.753, representada por el abogado LUIS GUMERCINDO ROJAS PARRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.922.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cuatro años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de Septiembre de 2010, por el ciudadano RUBEN ANTONIO ESCALONA, debidamente asistido por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su condición de Defensora Pública de Protección. En el escrito libelar el actor delata que de su unión concubinaria con la ciudadana FRAIBETH DAYMIRI CAMACHO MAGDALENO, procrearon una niña que tiene por nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). El 23 de Junio de 2010, la madre de su hija ciudadana FRAIBETH CAMACHO, decidió irse de la casa donde vivían desde hace dos años, ella decide separarse de él y se muda a la casa de su abuela, quien vive sola en la Urbanización Los Cerritos, 1era etapa, manzana 30, casa Nro. 16, ubicada en Valencia, municipio Los Guayos del estado Carabobo. Se queda tranquilo porque aunque no estaría con él, conviviría en casa de su abuela quien vive diagonal a la misma casa que compartían y viviendo su hija en esa casa, él podría suplir todas las necesidades de su hija, ya que estaba muy cerca de su casa. Posteriormente, una semana de hacerse mudado FRAIBETH a casa de su abuela decidió mudarse a Caracas y ante la preocupación de saber como come y donde duerme, o simplemente como esta su hija, se puso en contacto con la ciudadana MORELA MAGDALENO madre de FRAIBETH, quien indicó que su hija y su madre viven en la Av. Morán, callejón Moscú, casa sin número, Municipio Libertador, Caracas. En fecha 07 de septiembre de 2010, se dirigió ante la Defensoría Municipal de Sucre del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en el Centro Comercial Propatria y los atiende un defensor de nombre EZEQUIEL GONZALEZ, vía telefónica y fija una cita para conciliar un régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención el día 10 de septiembre a las 9:00am, siendo el caso que el día miércoles 8 de septiembre el defensor EZEQUIEL GONZALEZ, le envía un mensaje de texto a su celular diciendo que la cita la había adelantado para el jueves 9 de septiembre a las 3:00pm. La madre de su hija ciudadana FRAIBETH CAMACHO, se traslada hasta la defensoría a hablar con el referido defensor y le alega que es un hombre violento y por ello tuvo que hacer una caución por violencia psicológica por ante la Defensoría de la Mujer en Valencia, estado Carabobo, situación esta que es falsa, por cuanto en ningún momento la ha maltratado ni física, ni psicológicamente. Señala el demandante que desde hace tres meses no ha podido ver a su hija, tiene conocimiento por familiares de la madre de su hija, que esta viviendo con un hombre de nombre ALFONSO RODRIUGEZ, en un barrio en la Av. Moran, barrio que es de alta peligrosidad, en dicha vivienda residen muchas personas, la niña duerme en una habitación con su madre y su pareja, no tiene un ambiente adecuado, no tiene una cama propia, un sitio acorde al cual ella estaba acostumbrada, también tiene información que ambos ciudadanos se encuentran desempleados, no entiende como puede cubrir sus gastos y el de su hija, como le cubre la alimentación, su vestimenta y calzado, etc. Como padre teme por la salud física y mental de su hija por el cambio tan brusco que le causo su madre, al alejarla de su casa en Valencia, que por cierto en ningún momento le comento que vendría para Caracas y se trajo a su hija sin su permiso, la aparto por completo de toda su familia, de su colegio, amigos, de sus juguetes; su hija era una niña tan feliz y ahora se encuentra en un sitio desconocido completamente APRA ella; y su angustia es porque no tiene conocimiento de cómo esta su niña, quienes son esas personas con las cuales reside y como padre tiene derecho a saberlo, por lo cual solicita se le otorgue formalmente la Responsabilidad de Crianza atributo custodia de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado LUIS ROJAS PARRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRAIBETH DAYMIRI CAMACHO MAGDALENO, presentó litis contestatio, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de la demandada incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO ESCALONA ESCALONA, cuando señala que el 23 de Junio de 2010, la demandada decidió irse de la casa donde vivía con él, por no ser cierto sus argumentos y carecer de fundamento, en un arranque de locura y en medio de gritos y atropellos, este ciudadano la corrió de la casa con su pequeña hija sin importarle nada, ni los llantos de su propia hija, tan solo por reclamarle la actitud de desidia y aportes que hacía al hogar se torno violento como es su costumbre, empujándola y golpeándola en un actitud de burla y superioridad, a sabiendas que en ese momento no tenía las condiciones para ofrecer a su hija un hogar. Esta fue la última agresión que le soporto y tomo la decisión de denunciarlo por ante la Fiscalía por violencia psicológica. Le dictan unas medidas de protección, ya que no era posible que pudiera compartir el mismo techo con tan semejante ser humano, luego decide venir a Caracas en busca de un mejor porvenir, en todo este tiempo, no hubo ni la más mínima intención de este ciudadano de procurar, ver, ni mucho menos atender a su hija, en ningún sentido, incluyendo la parte económica, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a familiares cercanos por ayuda, viene a Caracas y aquí conoció a una persona muy especial, que la valora como mujer y comenzó una nueva vida llena de mucha esperanza, apoyo tanto de su pareja, como de su familia, y un especial trato para con su hija, un excelente colegio, además le brindan la oportunidad de trabajar, como en efecto lo estoy desempeñando. Luego el padre de su hija se pone en contacto con su madre la ciudadana MORELA MAGDALENO, que por muchas circunstancias que no vale la pena mencionar, se une con este ciudadano RUBEN ANTONIO ESCALONA ESCALONA, y comienza a realizar una serie de actos dirigidos a quitarme a su hija, solo porque se ha empeñado en que vuelva con él, en una ocasión fijaron un régimen de convivencia a favor de su madre, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana (sic), pero al igual que el padre de su hija, se le ha suspendido por incumplimiento, y se ha convertido en una persona perturbadora en el desarrollo emocional de su hija, entonces debido a ello contactó a el padre de su hija para que demandara, ya que su único propósito es llevarse a su hija, tan es así, que en la primera audiencia para al conciliación lograron un régimen casi a su medida, y frente a la ciudadana Juez lo acordó y luego en el receso para levantar el acta contacta a su madre por teléfono y ella no estuvo de acuerdo y cuando el acta estuvo lista, se retracto y se negó a firmar porque no le convenía, la segunda vez no asistió y la tercera vez lo acuerda y lo firma y cuando le entrego la niña, se la llevo incumpliendo de nuevo, en su desesperación y dolor lo llama por teléfono y no atendía, ni me daba razón donde estaba su hija, luego me llama y me dice que no vera más a su hija, ni siquiera el 24 y el 31 de diciembre, si no vuelvo con él, enana actitud de chantaje, hizo su diligencia por todas las vías posibles, arriesgándose a perder su empleo que es el único medio que tiene para mantener a su hija, ya que el no aporta nada y que es uno de sus propósitos para decir que él si la puede tener, pero le otorgaron el permiso y fue por ante el Tribunal, el CICPC, y la Fiscalía, todo para recuperar a su hija. Indica la accionada, que también niega, rechaza y contradice sus argumentos en cuanto, a que tiene tres meses sin ver a su hija, por no ser cierto, pues le enviaba mensajes de texto para que viniera a ver a su hija, se negaba constantemente, también le exigía que la atendiera en sus necesidades pero nunca tiene ya que su única preocupación es su vehículo, pero si estuvo con el cuando el tenía tiempo para ella inclusive publicó fotos en una conocida red social con fechas donde estaba con su hija. Tampoco es cierto que la aparte de su familia ella comparte con los familiares que la quieren y no le hacen daño, esta en un colegio el lo sabe, ya que le quito todos los documentos para que no hiciera ningún tipo de diligencia para sus estudios, ni vacunas, ni control, así que los tiene, y no los ha devuelto por su egoísmo, perjudicando a la niña.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Copia simple de la constancia de estudios refrendada por el Centro de Educación Inicial Marlene Sevilla, prueba la cual es desechada por tratarse de un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, que no fueron debidamente ratificados mediante prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
3. Fotografías varias, las cuales son desechadas por esta Juzgadora pues las mismas refieren a escenarios sobre los cuales no se tiene certeza, si eran habitados o no por la niña de marras, así se declara.
4. Expediente Nro. 493-10, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Municipio Guacara del estado Carabobo, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara.
5. Informe de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Merys Rodriguez, sellado por la Fundación Regional El Niño Simón Carabobo, dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Original de la constancia de trabajo suscrita por la Cooperativa de Inversiones Gab Saint, esta documental es valorada conforme al principio de libertad probatoria, a tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
2. Original de la constancia de inscripción de la niña de marras, emanada del Centro de Educación Inicial Simoncito Bertha Machado de Aza, esta documental es valorada conforme al principio de libertad probatoria, a tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
3. Información impresa de la red social facebook referente al ciudadano RUBEN ESCALONA, dicha prueba es desechada por cuanto no cumple con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así se declara.
4. Copia simple de la constancia de estudios refrendada por el Centro de Educación Inicial Marlene Sevilla, prueba la cual es desechada por tratarse de un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, que no fueron debidamente ratificados mediante prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
5. Oficio sin número, de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrito por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Bertha Machado de Aza, dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado, en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

De igual manera, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas en el ejercicio de la co-parentalidad, luego de la ruptura de la pareja, al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Destacado Añadido).

Como vemos, el constituyente no enfatiza cual ha de ser el estado civil de la madre y del padre en el ejercicio de su deber de criar a sus hijos, pero si obliga a que ambos han de contribuir en su asistencia de manera compartida, este principio es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 358, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es así como el legislador patrio ahondo en este principio constitucional, ampliándolo de manera que la co-parentalidad, no se abordara exclusivamente como un deber del padre hacia sus hijos, sino también como un derecho, salvaguardando el que la crianza pueda ser plenamente ejercida por ambos progenitores.
Así las cosas, el concepto de crianza ha de referirse en todo caso a la participación activa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad, siendo que la obligación y el derecho de criar a los hijos no cesa como ya se dijo con el simple hecho que la pareja no mantenga convivencia, pues este ha de desarrollarse en forma conjunta por el padre y la madre en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siendo un deber igual e irrenunciable para cada uno de ellos, no obstante, es un hecho notorio que estando los padres separados, debe establecerse un mecanismo por el cual el niño, niña o adolescente pueda establecer una residencia, de allí nace el concepto de Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, infiere que la custodia será el contacto directo existente con los hijos e hijas, y por tanto, la convivencia debe otorgársele a quien la ejerza; a tal efecto, los padres han de decidir en principio, de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia del niño, niña y adolescente, estableciendo de esta forma su domicilio. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor garantía de su protección integral, para no relajar los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la distancia entre el padre y la madre, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En este sentido, el ejercicio de la co-parentalidad, puede verse mermado cuando existe disconformidad de los padres sobre quien será el titular de la custodia, a tal efecto la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procura que los padres lleguen a un acuerdo en cuanto al establecimiento del domicilio del niño, niña o adolescente, y de no lograrse, los legitima a acudir a los Tribunales de Protección, a solicitar que dicha cuestión sea decidida judicialmente, en hilo a lo anterior, encontramos que el artículo 360 ibidem, dispone que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En el caso in examine, encontramos que la niña de autos tiene actualmente cuatro (4) años, lo cual encuadra en el supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 360 eiusdem, debiendo permanecer con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de este principio desarrollado en el artículo 8 del cuerpo legal in comento, cito:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

El anterior artículo, explica una metodología a utilizar para la interpretación del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en un caso en concreto, basado principalmente en identificar las necesidades de estos con respecto a sus derechos, exigencias y condiciones, lo cual inclina a esta Juzgadora a pensar, que el interés superior será aquel que permita un desarrollo integral del niño, niña y adolescente, a través de la satisfacción de todas sus necesidades generales y especificas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Observamos pues, que la parte actora no desplegó actividad probatoria que sustentará los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, evidenciando además la incomparecencia de los intervinientes para ser evaluados por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de esta Sede Judicial, aún cuando fue requerida su comparecencia. Similar situación se presenta ante la inasistencia del actor a la Audiencia de Juicio, principal acto del proceso ordinario de protección en donde se resolverá la litis planteada, lo cual crea un indicio sobre la conducta procesal de la parte, que se subsume en un desinterés en la demanda, que aunado a la escasez de elementos probatorios ya referida, crea la convicción en esta Juzgadora, sobre la inexistencia de elementos que deduzcan que la permanencia de la niña con su madre, vulnere su interés superior, debiendo aplicar entonces el derecho preferente de la madre para ostentar la custodia de su hija y que conlleva impretermitiblemente a declarar que la presente acción no ha prosperado en derecho, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, presentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.355.357, contra la ciudadana FRAIBETH DAYMIRI CAMACHO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.025.753.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE



BAG/SA/Felipe Hernández.-
AP51-V-2010-015249