REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-016455
PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO LANDER APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.501, representado por su apoderado judicial, abogada ARGELI FRADIQUE MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.595.
PARTE DEMANDADA: LUZDARY GABRIELA BAUTISTA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.586.679, representada por la abogado RODOLFO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.941.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 2°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 19/10/2010, por la abogada ARGELI FRADIQUE MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.595, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO LANDER APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.501, contra su cónyuge, la ciudadana LUZDARY GABRIELA BAUTISTA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.586.679. Alegó el demandante que de la unión matrimonial se procreó una hija de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. Esgrime que a partir de los nueve años de hacer vida en común comenzaron las diferencias, las cuales terminaron en abandono voluntario e intespectivo del domicilio conyugal por parte de la hoy demandada, llevandose a su hija junto con ella; pero actualmente la adolescente prácticamente convive en casa del padre por cuanto el colegio donde estudia se encuentra cerca.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por sí ni por medio de Abogado, ni consignó escrito alguno; en consecuencia no ejerció su derecho a la defensa.-
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 15/12/2011 de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO LANDER APONTE Y LUZDARY GABRIELA BAUTISTA GOMEZ, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 77, de fecha 22 de abril de 1999. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, signada con el Nº 101 de fecha 16 de marzo de 2000; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente de autos con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3.- Copia simple de contrato Compra-Venta de bien inmueble, expedida por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
4.- Copia Simple de oficio emanado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Molinos Nacionales MONACA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
5.- Comunicación emanada de MONACA, de fecha 24 de septiembre de 2009, dirigida a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público; este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con la causal de divorcio alegada por el demandante, no trae elementos de convicción al presente asunto de divorcio contencioso y la incidencia de Obligación de Manutención se encuentra sentenciada; y así se declara.
6.- Denuncia planteada ante la Oficina de de Orientación al ciudadano del Área Metropolitana de Caracas, Dirección de Fiscalías Superiores, en fecha 21/04/2009 y Remisión Externa a la Junta Parroquial Leoncio Martínez; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
7.- Informe Médico emanado de “Psicoanálisis Aplicado Al Tratamiento De La Violencia Intrafamiliar” realizado a la adolescente de autos; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
8.- Constancia de estudios de la adolescente, emanada de del colegio “MADRE DEL DIVINO PASTOR”; este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a la causal de divorcio alegada por el accionante; y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Información remitida mediante oficio de fecha 13/07/2010, de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual informan que se decretó el archivo fiscal de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZDARY GABRIELA BAUTISTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.586.679, contra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad número V-10.338.501.
Acta Policial levantada por la Unidad Contra la Violencia de Género, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda ; en la cual indican que la denuncia realizada en fecha 18/04/2009 por la ciudadana LUZDARY GABRIELA BAUTISTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.586.679, contra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad número V-10.338.501, fue remitida a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas de informes señaladas ut supra, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones, ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Igualmente conviene citar la sentencia donde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por ambas partes, el primero en el libelo de la demanda y el segundo en el escrito de contestación y reconvención, encuentra asidero en el abandono voluntario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta, así se decide.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativas al abandono voluntario, la causal in comento, DEBE PROSPERAR EN DERECHO, sin embargo, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
En el caso subiudice, del contenido de las actas procesales se evidencia, que la parte actora alegó el abandono voluntario, contenido en la causal 2°; así las cosas en la presente controversia ha quedado plenamente demostrado con base a los dichos de las partes en la audiencia de juicio y al conjunto de pruebas evacuadas en el presente asunto, que ambos cónyuges incurrieron en el abandono voluntario al que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y así se declara.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, las cuales se evidencia que fueron decididas y homologadas por acta suscrita en el presente asunto, mediante resolución dictada en fecha 07/04/2011 en cada una de los cuadernos correspondientes a dichas incidencias, siendo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora al constituirse cosa juzgada sobre las instituciones; y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO LANDER APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.501, contra la ciudadana LUZDARY GABRIELA BAUTISTA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.586.679, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO LANDER APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.501, no por los fundamentos explanados en el libelo de la demanda, sino con base al Divorcio Solución reiterada de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO LANDER APONTE y LUZDARY GABRIELA BAUTISTA GOMEZ, en fecha 22 de abril de 1999, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo acta N° 77.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, se observa que en lo que respecta la Obligación de Manutención y la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, fueron decididas y homologadas por acta suscrita en el presente asunto, mediante sentencia dictada en fecha 07/04/2011, quedando la mismas dispuestas de la siguiente manera:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Las partes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente:
“En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se disfrutara los fines de semana, con la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de manera alternada entre ambos progenitores, cada quince (15) días, con pernota.
Las vacaciones de Semana Santa, serán disfrutadas de manera alterna entre ambos progenitores, de la siguiente manera: Carnavales 2011, con el padre, Semana Santa 2011, con la madre, y serán alternadas en los años siguientes; en cuanto a los cumpleaños, día del padre y de madre, serán compartidos con el progenitor que corresponda, día del niño y cumpleaños de la niña, serán celebrados en el lugar que decidan pudiendo asistir ambos padres; el 24 de diciembre y 31 de diciembre, serán compartidos de formal alterna entre ambos progenitores, correspondiendo navidad 2011 a la madre, y fin de año 2011 al padre, alternándose en los años sucesivos.
Así mismo ambos padre se comprometen a facilitar la comunicación telefónica con la niña, durante la permanencia con alguno de los progenitores.
El padre y la madre se comprometen ha dar firme cumplimiento, en lo referente a los tramites médicos, así como cualquier emergencia médica, asignaciones escolares, actividades extracurriculares y cualquier otro de interés para la niña.”
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Las partes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente:
“Ambos padres se comprometen ha satisfacer los requerimientos de su hija (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), durante la tenencia de la niña, por cuanto se ejercerá la Custodia en forma compartida, no obstante el padre se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.F), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de la situación económica de la madre, comprometiéndose el padre a depositar dicho monto, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros, que el Tribunal ordene aperturar en el Banco Industrial de Venezuela.”
CUSTODIA
(COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
Las partes ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en relación a la Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), acordaron lo siguiente: “Ambos padres acuerdan que ejercerán la Custodia de manera compartida, mientras vivan en la ciudad de Caracas, compartiendo ambos padres con su hija los días de semana, pernotando con el padre y la madre los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, previo acuerdo entre los padres, considerando las necesidades de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).”
TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice los trámites pertinentes para que se aperture una Cuenta de Ahorros, a nombre de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a objeto que sean depositadas las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención fijada. Dicha cuenta de Ahorros, solo podrá ser movilizada con autorización expresa del Tribunal competente.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes, que la partición de bienes, se realizará por un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2° del art.185 CCV.
BAG/SA/Natalia García.-
AP51-V-2010-016455
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