REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-04810
DEMANDANTE: DAVID RONDON ESPARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.174.
DEMANDADA: MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.885.897. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.700.705 y V.-25.741.342, respectivamente.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Abg. DAVID RONDON ESPARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.885.897, a favor de los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), en el escrito libelar el accionante alega que la madre de sus hijos nunca se ha preocupado en satisfacer sus necesidades para la crianza, alimentación, educación, vestido, atención médica ni esparcimiento de estos, pues le ha correspondido únicamente y exclusivamente a él cubrir todos los gastos que sus hijos han requerido, a pesar de que le ha manifestado a la progenitora al igual que él tiene la obligación de asistir y mantener a sus hijos. Que en fecha 12 de marzo de 2009 acompaño a sus hijos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Hatillo del Estado Miranda donde plantearon “la presunta violación y/o amenaza al Derecho a la integridad y derecho al buen trato”, resuelto en fecha 30 de marzo de ese mismo año, mediante oficio CPNA 2009-171, el cual dictó medida de protección en resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes, además se le ordenó a la madre de los adolescentes abstenerse de realizar acto alguno que amenace viole o menoscabe la integridad personal de sus hijos; es así, como desde ese momento, los adolescentes han permanecido con su padre, y han sido abandonados material, moral y afectivamente por su progenitora; ese mismo año 2009; en cuanto a los ingresos mensuales de la madre de los adolescentes, se desprende de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizado al 07 de marzo de 2011, que la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, ingresó a la Asociación Corporativa Maicara 02 R.L, en fecha 15/02/2007 y en la actualidad recibe un salario básico de Bs. 2.400,00 mensuales, sin incluir los otros beneficios que le otorga la ley, ni otros ingresos que la prenombrada ciudadana pueda obtener por otros conceptos; en cuanto a las necesidades de los adolescentes quienes se encuentran cursando estudios a nivel secundario en la Unidad Educativa Claret, entre las actividades extra cátedra que realizan los adolescentes se incluye teatro, clases de alemán e inglés, modelo de Naciones Unidas y actividades deportivas de fútbol y golf, las cuales han sido sufragadas en su totalidad por él; y a las que agrega además los gasto por alimentación, vestido, medicina, asistencia médica, esparcimiento y vivienda, los cuales ascienden aproximadamente a cinco mil bolívares mensuales. Solicitó la parte actora que la ciudadana Maria Teresa Vargas Acosta convenga en desocupar el inmueble propiedad de los abuelos paternos de los adolescentes, el cual está ocupado desde marzo de 2009 en perjuicio de sus propios hijos y así permita que estos regresen a la que ha sido su vivienda de toda la vida; y de no ser así, sea condenada por el Tribunal para que desocupe el mencionado inmueble y permita que los adolescentes puedan regresar nuevamente al hogar; conforme a la relación de los ingresos de la madre, considerando que la misma tiene un ingreso mensual básico de Bs., 2.400,00 y las necesidades de los adolescentes se encuentra alrededor de Bs., 5.000,00 mensuales, solicitó que en el caso de que no sea convenido por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, la misma sea condenada a cumplir con su Obligación de Manutención para lo cual se fije el monto correspondiente a un (01) salario mínimo mensual, hoy en día equivalente a Bs. 1.223,89. Asimismo, que para los meses de Septiembre y Diciembre el monto sea fijado en dos (02) salarios mínimos mensuales, es decir, Bs., 2.447,78 para cada mes, con motivo del inicio del año escolar y las fiestas decembrinas respectivas. De igual manera, se ordene que los montos fijados en la definitiva sean incrementados anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21 de Marzo, el Tribunal Noveno de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, procediendo en data 25/03/2011, a librar la respectiva boleta de notificación a la accionada, en fecha 05/04/2011, se recibió escrito de solicitud de tercería suscrita por el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.775.415,; en fecha 07/04/2011, se dictó auto informando que en la presente causa no procede la tercería, en virtud de que no se están violentando los derechos de los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) RONDON VARGAS, debido a que el inmueble objeto de ocupación por parte de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.885.897, madre de los citados adolescentes, es de su exclusiva propiedad, por lo que no se esta privando a los mencionados adolescentes, de una vivienda, ya que estos residen con su padre en el hogar paterno; en data 13/04/2011, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por lo que en fecha 25/04/2011, se levantó acta dejando constancia que la demandada se encuentra debidamente notificada; en fecha 28/04/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la Audiencia de Mediación; en data 11/05/2011, siendo la oportunidad para la Audiencia de Mediación se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo; en fecha 11/05/2011, se libró oficio al Coordinador de la Defensa Pública; en data 12/05/2011, se dictó auto fijando oportunidad para la Audiencia de Sustanciación; en fecha 25/05/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito pro el ciudadano DAVID AGUSTIN RONDO ESPARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.057; en data 07/06/2011, siendo la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la demandada; en fecha 08/06/2011, se libró oficio a la Asociación Cooperativa Maicara 02 R.L.; en fecha 30/06/2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los adolescentes de autos, a fin de ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en fecha 26/07/2011, se recibió diligencia suscrita por el Abg. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero adscrito al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, en el cual acepta el cargo que le ha sido propuesto; en fecha 08/08/2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA; en data 10/08/2011, se dictó auto mediante la cual se DECLARA CONCLUIDA la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio librando los correspondientes oficios. En data 20 de septiembre de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente en fecha 08 de Diciembre 2011, se levantó acta de audiencia de juicio y se procedió a dar lectura del dispositivo en fecha 15 de Diciembre de 2011.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció de manera extemporánea el Abogado NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.885.897, sin embargo alegó la parte demandada que ofrece la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, es decir Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), para cada uno de sus hijo, por cuanto su situación económica es muy difícil.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente DAVID ALEJANDRO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 1800, en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente DANIEL ALFONSO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 303, en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Copia Fotostática de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signado con el oficio N° CPNA 2009-171 de fecha 30/03/2009. Este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, por ser demostrativo de la Medida de Protección en resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes de autos. Así se declara.
4) Copia Simple de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicativo de la cuenta individual de la ciudadana Maria Teresa Vargas Acosta. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5) Copia Simple de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicativo de la Consulta de Empresas a nombre de ASOC. COOP. MAICARA 02 R.L. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6) Recibo N° 052527, emitido por la Sociedad Ético Cultural-Colegio Claret, de fecha 23 de mayo de 2011, inserta al folio 53. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas se observa que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de los adolescentes y la segunda, la capacidad económica de la obligada, debiéndose entender las necesidades de los adolescentes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentra incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, la parte actora alegó en el escrito libelar que la madre de sus hijos nunca se ha preocupado en satisfacer sus necesidades para la crianza, alimentación, educación, vestido, atención médica ni esparcimiento de estos, pues le ha correspondido únicamente y exclusivamente a él cubrir todos los gastos que sus hijos han requerido, a pesar de que le ha manifestado a la progenitora al igual que él tiene la obligación de asistir y mantener a sus hijos; en cuanto a las necesidades de los adolescentes quienes se encuentran cursando estudios a nivel secundario en la Unidad Educativa Claret, entre las actividades extra cátedra que realizan los adolescentes se incluye teatro, clases de alemán e inglés, modelo de Naciones Unidas y actividades deportivas de fútbol y golf, las cuales han sido sufragadas en su totalidad por él; y a las que agrega además los gasto por alimentación, vestido, medicina, asistencia médica, esparcimiento y vivienda, los cuales ascienden aproximadamente a cinco mil bolívares mensuales; conforme a la relación de los ingresos de la madre, considerando que la misma tiene un ingreso mensual básico de Bs., 2.400,00 y las necesidades de los adolescentes se encuentra alrededor de Bs., 5.000,00 mensuales, solicitó que en el caso de que no sea convenido por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, la misma sea condenada a cumplir con su Obligación de Manutención para lo cual se fije el monto correspondiente a un (01) salario mínimo mensual, hoy en día equivalente a Bs. 1.223,89. Asimismo, que para los meses de Septiembre y Diciembre el monto sea fijado en dos (02) salarios mínimos mensuales, es decir, Bs., 2.447,78 para cada mes, con motivo del inicio del año escolar y las fiestas decembrinas respectivas. De igual manera, se ordene que los montos fijados en la definitiva sean incrementados anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Asimismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de los adolescentes de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que la ciudadana co-obligada, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como madre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada y como quiera que la misma tampoco desvirtuó los señalamientos efectuados por la actora, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los adolescentes de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá a la co-obligada suministrar de forma periódica a los referidos adolescentes, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora el ciudadano DAVID RONDON ESPARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.885.897, a favor de los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VI
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado el ciudadano DAVID RONDON ESPARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.885.897, a favor de los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.897, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46), equivalente al 30% Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22).
SEGUNDO: Se fija en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46).
TERCERO: Se fija en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad, una (01) bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SOARAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE


BAG/CM/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-004810