REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-008543
ACCIONANTE: AMERICA JOSEFINA AVARIANO CORREA y JOSE ELEUTERIO YANEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.514.309 y V-11.484.158, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS SEVIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.807.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 11 de Mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos AMERICA JOSEFINA AVARIANO CORREA y JOSE ELEUTERIO YANEZ PADRON, siendo que los mismos delatan que el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), es producto del nacimiento del claustro materno de la ciudadana YERISMAR KATIUSKA VILLEGAS DIAZ, para ese entonces de 13 años de edad, a quien el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, dicta en fecha 14 de agosto de 2007, en vista de la situación de riesgo en que se encontraba, Medida de Protección en la modalidad de abrigo, a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar El Junquito. Posteriormente, la extinta Sala de Juicio IX, decreta medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar El Junquito, ulteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2007, se modifica la medida de protección en Entidad de Atención únicamente en lo que respecta a la entidad, para ejecutarse en la Casa Hogar Obra Social de la Madre y el Niño, fundamentado en que la adolescente se encontraba con cuatro meses de embarazo, por una entidad que presta el programa para adolescentes en esta situación y garantizar los derechos a ambos sujetos. Dada la conducta asumida por la adolescente YERISMAR KATIUSKA VILLEGAS DIAZ, de trece años, durante su permanencia en la entidad de atención OSMA, con manifestación de evasión, entre otras, y acogiendo las recomendaciones de ésta casa hogar, en lo que respecta al traslado de la adolescente a un Centro de Salud Mental y la separación del vinculo madre-hijo. En fecha 17 de diciembre de 2008, la supra identificada Sala de Juicio IX ordena el egreso de la adolescente de la Casa Hogar OSMA y el ingreso a la Entidad Atención Monseñor Arias Blanco, adscrita al IDENA. Dado el conocimiento previó a las circunstancias que han beneficiado y protegido los derechos, intereses y garantías del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y aceptando las sugerencias ofrecidas por el Equipo Técnico de las entidades de atención donde permaneció la madre biológica y su hijo, en separarlos por los maltratos físicos y verbales originados por la madre al niño, la nombrada Sala de Juicio acuerda mediante auto derivar al niño a la Unidad de Protección Integral Luceritos, adscrita al Idena, en fecha 30d e Marzo de 2009. en cuenta de la medida de protección de la madre biológica del mencionado niño en la entidad de atención Monseñor Arias Blanco, notifica al Tribunal de la evasión de la casa hogar de la adolescente YERISMAR KATIUSKA VILLEGAS DIAZ, en fecha 20 de noviembre de 2009, desconociendo hasta la presente fecha su destino o dirección de ubicación, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado el equipo técnico de la señalada entidad de atención y la oficina metropolitana de adopciones. Durante la permanencia del niño en la Unidad de Protección Integral Luceritos, se origina una estrecha vinculación entre el niño y los solicitantes, bajo la supervisión ponderada del equipo técnico de esta entidad de atención y la Oficina Metropolitana de Adopciones, a fin de garantizar la posibilidad de ofrecer protección integral al niño por la carencia de su medio familiar que siempre se hizo presente por cuanto la familia nuclear no asumió sus obligaciones parentales, y, de esta manera desarrollarse en una familia sustituta en garantía de sus derechos constitucionales y legales. En su oportunidad la extinta Sala de Juicio IX, docta auto donde ordena a la Oficina Metropolitana de Adopciones, las evaluaciones pertinentes del identificado niño a fin de garantizar su derecho a ser criado en una familia, por cuanto era necesario separar al niño de la madre por encontrarse en riesgo inminente de ser agredido por lo que debía incorporarse al Programa de Colocación en Familia Sustituta de manera inmediata. Señala los accionantes, que por encontrarse inscritos en el Programa de Adopción, se fusiona su relación como de padres a hijo bajo el esquema de la vinculación. Aceptado el emparentamiento entre el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y ellos, la Oficina Metropolitana de Adopciones, significan el resultado para adoptar a cualesquiera niño, niña o adolescente, mediante la elaboración del informe integral de idoneidad. La Oficina Metropolitana de Adopciones a su vez, determinan la condición de adoptabilidad del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Por todo ello, el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, decreta auto de adoptabilidad legal a favor del niño, en virtud que se agotaron las vías para el reintegro del niño a su familia de origen, al igual que se consumió las diligencias pertinentes para localizar a la ciudadana YERISMAR KATIUSKA VILLEGAS, y hasta la presente fecha se desconoce su ubicación, siendo que el 15 de Febrero de 2011, el Tribunal Sexto, revoca la medida de protección en entidad de atención y decreta Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, en el hogar de los hoy solicitantes. Manifiestan los actores que desde este tiempo transcurrido ha nacido entre el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), actualmente de tres años de edad, y ellos una inmediata relación de amor, cariño y comprensión, involucrándolos en su vida ejerciendo todas las obligaciones como padres responsables, por tal motivo, solicitan la adopción plena del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).
II
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCION
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad procesal, esta juzgadora procede a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1. Acta de Nacimiento Nro. 1114, de la ciudadana AMERICA JOSEFINA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
2. Acta de Nacimiento Nro. 72, del ciudadano JOSE ELEUTERIO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
3. Acta de Matrimonio Nro. 246, entre los ciudadanos JOSE ELEUTERIO YANEZ PADRON y AMERICA JOSEFINA AVARIANO CORREA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
4. Acta de Nacimiento Nro. 455 de fecha 07 de Abril de 2008, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrita a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
5. Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos JOSE ELEUTERIO YANEZ PADRON y AMERICA JOSEFINA AVARIANO DE YANEZ e Informe Integral de Adoptabilidad del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, , en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
6. Copia del asunto signado con el Nro. AP51-V-2007-016668, bajo la ponencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
7. Informe Social de Seguimiento, emanado de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
8. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda con sede en Guatire, este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de una experticia calificada, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta iurisdicente, para decidir observa:
Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:
“Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan …omissis...” (subrayado añadido).
Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.
Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“ La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”.
Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la adopción funge como una medida de protección de carácter definitivo, consistente en que el niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta; existen casos en que la adopción se materializa como sucede en el caso sub iudice, dentro del seno de su propia familia, a esto la doctrina la ha denominado Adopción Intrafamiliar, la cual ocurre en los casos que la familia nuclear del niño, constituida por sus progenitores, consideran en base a su interés superior, que el mismo sea adoptado por otro miembro de su familia extendida, en forma permanente, desvinculando al adoptado de la posesión de estado de hijo, y por tanto de la patria potestad existente con la familia nuclear.
En el caso que nos ocupa, el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), tiene establecida únicamente la filiación materna; siendo ello así, se observa de las actas del expediente, que la madre no pudo ser localizada para dar su consentimiento en torno al proceso de adopción, pues la misma se trata de una adolescente quien se encontraba institucionalizada, sin embargo, se fugo de la entidad de atención donde era protegida, desconociendo hasta la fecha su paradero, cabe resaltar que el niño tuvo que ser separado de su madre, en virtud que la misma lo maltrataba durante el tiempo que se encontraba institucionalizados. Del mismo modo se observa, que cumplidos como fueran los requisitos de sustanciación el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por consiguiente dictó auto de adoptabilidad, con respecto a la adopción del niño de marras, el cual es ratificado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, y así se establece.
En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de los solicitantes, para ser los padres adoptivos del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), y que los informes integrales, han sugerido que el niño se encuentra protegido, cuidado y compenetrado al seno familiar de los adoptantes, quienes reconocen a este como su hijo y éste reconoce al adoptante como sus padres, observándose un vínculo afectivo fuerte y consolidado. Todo lo anterior motiva a esta Juzgadora, a considerar procedente el otorgamiento de la Adopción Plena del niño de marras, a los solicitantes de adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que los mismos garantizan el derecho del niño a convivir en una familia consolidada, permitiendo su desarrollo integral y favoreciendo su interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, emocionales, afectivas y sobre todo el amor que profesa en la crianza del niño, y así se decide.
Por último, este Tribunal Tercero de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”
Para concluir, y a los fines pedagógicos, este Tribunal quiere destacar, que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los soliciantes y el niño de autos, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), por parte de los ciudadanos AMERICA JOSEFINA AVARIANO CORREA y JOSE ELEUTERIO YANEZ PADRON, con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación del nombre del niño de marras, por consiguiente quedara establecido su nombre a partir del momento de su inscripción en el Registro Civil como, (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por los ciudadanos AMERICA JOSEFINA AVARIANO CORREA y JOSE ELEUTERIO YANEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.514.309 y V-11.484.158, respectivamente, a tal efecto este Tribunal dispone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), nacido en fecha 05 de Abril de 2008, de tres (3) años de edad, a los ciudadanos AMERICA JOSEFINA AVARIANO CORREA y JOSE ELEUTERIO YANEZ PADRON.
SEGUNDO: Tal como prevé el Artículo 502 eiusdem, se modifica el nombre del niño de marras, tal como fue planteado en la solicitud de adopción, debiendo llevar como apellidos el primer apellido de ambos solicitantes, quedando así el nombre del niño como (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).
TERCERO: En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena sendas copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre el niño adoptado con sus progenitores consanguíneos, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.
CUARTO: De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Carlos Arvelo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento del niño de marras, para dar cumplimiento con lo dispuesto a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Adopción
AP51-V-2011-008543
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