REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-009675
DEMANDANTE: LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-8.759.217, representado por sus apoderado judicial abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 87.281.
DEMANDADO: JOSE JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.517.377. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 25/05/2011, por la abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 87.281, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.759.217, contra su cónyuge, el ciudadano JOSE JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.517.377; alegó la demandante que el matrimonio de ambos se constituyó con bases sólidas y su unión siempre fue motivada al amor desmedido y absoluto, que se profesaban, fundado en la profundidad admiración que celosamente guardaban el uno al otro, más, lamentablemente, ese efecto inicial se vio golpeado por problemas de convivencia que fueron erosionando lentamente la relación hasta provocar que aproximadamente en el mes de julio del año 2003, el demandado se marcha, voluntariamente y sin autorización de Autoridad competente, ni en acatamiento de alguna medida que lo obligara a ello, del hogar común, abandonando a su esposa con sus dos menores hijos; a pesar que abundaron por parte de la actora, intentos para provocar la revocatoria de la decisión que afectó duramente a la familia en general, el ciudadano JOSE JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO, antes identificado no regresó al que por tantos años fuera su domicilio conyugal, incumpliendo no sólo así con las obligaciones impuestas en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, sino con el cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales; durante el tiempo de la separación de hecho ha sido la ciudadana LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ quien ha conservado la custodia de sus hijos, aunque sería injusto negar que el progenitor de sus hijos no los ha visitado ni participado aunque sea en alguna medida la crianza de los mismos, situación que jamás la actora ha boicoteado, muy al contrario a promovido; esta conducta de frialdad y desinterés por retomar la vida conyugal del señor JOSE JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO, se encuadra en la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, asistiendo solo a la audiencia de mediación celebradas en forma preliminar y no asistiendo a la audiencia de sustanciación ni juicio.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), entre los ciudadanos LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ y JOSE JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO cursante al folio nueve (09); en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. Así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1045 del adolescente JUAN ALEJANDRO, suscrita por el Registrador Principal del Municipio Chacao del Estado Miranda cursante al folio diez (10); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1102 del adolescente JOSE ALFREDO, suscrita por el Registrador Principal del Municipio Chacao del Estado Miranda cursante al folio once (11); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas, MARISABEL CAPOTE LOPEZ y MARIA FATIMA DOS SANTOS AGRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.011.976 y V.-14.495.985 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 15/12/2011.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionado, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario por parte de accionado, en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos MARISABEL CAPOTE LOPEZ y MARIA FATIMA DOS SANTOS AGRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.011.976 y V.-14.495.985 respectivamente; la parte actora logró probar la causal alegada, asimismo se desprende de los autos el desinterés de la parte demandada en el presente juicio al no dar contestación a los hechos alegados en su contra así como tampoco compareció mediante apoderado judicial ni por si sola a la audiencia de juicio a contradecir los hechos alegados en su contra, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por el actor son ciertos y así se establece.
Adicionalmente, el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.759.217, contra el ciudadano JOSE JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.377, con base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ y JOSE JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO, en fecha 21 de Julio de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), las decisiones proferidas por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 29 de Septiembre de 2011; relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia quedan establecida tal y como quedaron homologadas mediante sentencia de fecha 29/09/2011.
“…carácter definitivo lo siguiente: Ambos progenitores convienen en que los adolescentes (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, permanecerán de forma definitiva bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, la ciudadana LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ, antes identificada. Respecto a la Obligación de Manutención: Ambos progenitores convienen el siguiente acuerdo definitivo, que el ciudadano JESUS JUVENAL ABREU RODRIGUES MANO, antes identificado, se compromete a cancelar a la progenitora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de corriente Nº 0105-0035-431035478358, del Banco Mercantil, la cual esta a nombre de la ciudadana LUCILINA DE ABREU FERNANDEZ. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, establecieron con carácter definitivo lo siguiente: Se establece en fines de semana alternos cada quince (15) días, para lo cual el padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días viernes a las cinco (05:00 p.m.), y la reintegrara el día domingo de a las siete de la noche (07:00 p.m.). Carnaval 2012, lo compartirá con la madre y Semana Santa 2012 la compartirán con el padre, alternándose los años siguiente. Durante el fin de semana que corresponda a los adolescentes compartir con su padre, los adolescentes deberán efectuar alguna actividad extracurricular. El padre deberá velar porque los mismos asistan a dichas actividades…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-009675
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