REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2012-000352
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ COLLAZO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V- 10.382.004.
PARTE DEMANDADA: YAKELINE JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.563.828.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
Vista la anterior demanda, contentiva de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.382.004 en contra de la ciudadana YAKELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.563.828, se le da entrada y esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de la cual se evidencia que la progenitora-demandada ciudadana YAKELINE JIMENEZ, se encuentra domiciliada en: Urbanización Ciudad MIRANDA, Etapa I, Manzana 7, Edificio 2, Piso PB, Apartamento A, en la ciudad de Charallave del Estado Miranda, siendo que la residencia habitual de la niña de autos, ------- es el mismo que su progenitora.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional…”.
De igual forma, el artículo 453 de la citada Ley establece:
“Artículo 453. Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (…)”.
Siendo, que efectivamente el domicilio habitual de la ciudadana YAKELINE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.563.828 y la infante -------, se encuentra en “Urbanización Ciudad MIRANDA, Etapa I, Manzana 7, Edificio 2, Piso PB, Apartamento A, en la ciudad de Charallave del Estado Miranda; resulta para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ COLLAZO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.382.004 en contra de la ciudadana YAKELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.563.828, en razón del Territorio; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
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