REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2011-023414
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.167.265.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PORTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.961.169.
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR POR FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, que fuera interpuesta por la abogada ZULAY SUAREZ DE RUIZ, actuando como Procuradora Sexta de Menores, a petición de la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.167.265 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.961.169, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al respecto observa:
PRIMERO: Se evidencia de autos que el ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA, se dio por citado en fecha 14-04-1988.(folio 9).
SEGUNDO: La última actuación presentada en el presente asunto, por la parte actora, lo fue el escrito de pruebas en fecha 26-04-1988.( folio 16)
TERCERO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 956, en el asunto 000-1491, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expresó:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
(…)
Cuando se rechaza in limini litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, (…)
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plaza de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que el fallen…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo que la Sala Constitucional expresa en su decisión, debe haber interés procesal de parte de los justiciables; se evidencia de las actas que existe un evidente desinterés de parte de la accionante, encontrándose por ello, incurso en el supuesto establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que desde la oportunidad que presentó el escrito de pruebas 26-04-1988, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna en el proceso, encontrándose paralizada la causa, en estado de sentencia, y aún no siendo objeto la presente acción de perención, al sobrepasar los términos de la prescripción del derecho del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque la sentencia, lo que hace a todas luces, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, a evidenciar una perdida del interés del actor en la sentencia, en que se declare el derecho deducido.
Se puede observar que la parte actora en el presente asunto, observa un evidente desinterés, toda vez que desde el día 26-04-1988, hasta la fecha nada a alegado ni actuado en el asunto aquí debatido, por lo que esta sentenciadora considera que la presente acción debe necesariamente ser declarada sin lugar. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente asunto contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la abogada ZULAY SUAREZ DE RUIZ, actuando como Procuradora Sexta de Menores, a petición de la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.167.265 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.961.169.
Se ordena el levantamiento de la retención mensual de la obligación de manutención provisional ordenada en fecha 09-05-1988; por la suma de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) semanales, del sueldo del obligado MIGUEL ANGEL PORTILLA, así como la retención de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por el obligado en el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, a quién se ordena oficiar, participándole dicho levantamiento. Asimismo, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (9) de enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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