REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, a los once (11) días enero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP51-S-2009-014155
SOLICITANTES: LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA y JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, de nacionalidad argentina la primera y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.096.656 y E-81.056.496, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Visto el escrito de fecha 11 de agosto de 2009, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA y JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, de nacionalidad argentina la primera y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.096.656 y E-81.056.496, respectivamente, debidamente asistidos en su momento por la ABG. ADRIANA LORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 28.116; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta Nº 246. Asimismo, visto el Decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, dictado por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 14), en la presente causa incoada por los ciudadanos LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA y JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2011 (f. 21), la ciudadana LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA, plenamente identificada, solicitó la Conversión en Divorcio, previa notificación del ciudadano JOSE MANUEL MARCOS PRIETO.
En fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 24), la ABG. JUDITH LOBO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 24), se ordenó oficiar al SAIME, a los fines que nos informaran los movimientos migratorios del ciudadano JOSE MANUEL MARCOS PRIETO.
En fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 29), la ABG. MARIA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.597, consignó poder conferido por el ciudadano JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, lo cual la acredita como apoderada judicial del ciudadano antes señalado, diligencia mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y a la fecha los ciudadanos los ciudadanos LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA y JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, de nacionalidad argentina la primera y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.096.656 y E-81.056.496, respectivamente, señalaron que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:
En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA y JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, en relación con su hija la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
La Patria Potestad en relación a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
Los padres acordaron que la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre ciudadana LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA, anteriormente identificada.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
El ciudadano JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 0134-0279-50-2793013062 del Banco Banesco o en una cuenta corriente que la madre indique para tal fin. En los meses de julio y diciembre el padre depositará una mensualidad adicional para cubrir los gastos de la temporada de vacaciones y diciembre. El padre cubrirá la totalidad de los gastos escolares de su hija en el colegio Madre Emilia, talos como matrículas, mensualidades escolares, útiles y uniformes, actividades extracurriculares y deportes, hasta que su hija Gabriela Valentina finalice sus estudios terciarios o universitarios, incluyendo la cancelación de créditos educativos que sean solicitados en su oportunidad, debiendo el padre cancelarlos directamente en la institución donde su hija curse sus estudios. El padre se compromete a mantener a sus dos hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en una póliza de salud, en la compañía SANITAS DE VENEZUELA S.A., hasta que ambas finalicen sus estudios terciarios o universitarios, igualmente correrá por cuenta del padre los gastos médicos que generen ambas hijas tales como vales de atención médica, honorarios, exámenes, medicinas, vacunas o cualquier otro. En caso que SANITAS DE VENEZUELA S.A. no exista, el padre se compromete a pagar una póliza similar en otra compañía. La madre se compromete a cubrir todos los gastos de vivienda, cuidados diarios y transporte de su hija la adolescente GABRIELA VALENTINA. Por último el padre se compromete a pagar la totalidad de los gastos de estudios universitarios (matricula, inscripción, cuotas, libros) de su hija DANIELA ALEJANDRA, la cual en la actualidad es mayor de edad, que actualmente cursa estudios de RELACIONES INDUSTRIALES en la Universidad Católica Andrés Bello, hasta que dichos estudios finalicen, y a todo evento se hará cargo de la cancelación de los créditos educativos que ya se hayan asumido o se asuman en el futuro, estos pagos los realizará directamente el padre por ante la institución educativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El monto establecido por concepto de obligación de manutención será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).
Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:
El ciudadano JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, gozará de un Régimen de Convivencia LIBRE y AMPLIO donde pondrá compartir con su hija y pernoctar con la misma en el hogar del padre, previo consentimiento de su hija, igualmente disfrutará un fin de semana cada quince días, es decir, la adolescente disfrutará un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente. El padre tendrá derecho a pasar fiestas, feriados y períodos vacacionales, debiendo el padre indicarle a la madre de la adolescente el sitio donde permanecerá SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y debiendo regresar a su hija al hogar materno, a fin que la misma de cumplimiento a sus obligaciones de estudio. En caso que los progenitores no se pongan de acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se aplicará el siguiente Régimen: la adolescente pasará un fin de semana con cada progenitor y de forma alterna.
Las vacaciones escolares y las vacaciones del mes de diciembre, el tiempo libre que le corresponda a la adolescente disfrutará con cada progenitor por lapsos de tiempo iguales, todo ellos de la siguiente manera: en las vacaciones correspondientes al mes de agosto y diciembre serán disfrutadas por partes iguales, debiendo el padre pasar la primera mitad con su hija, y la segunda mitad le corresponderá a la madre disfrutar con SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las mismas serán disfrutadas de forma alterna con cada progenitor de la adolescente. El resto de los días de asueto y feriados en general, le corresponderá a cada uno de los progenitores disfrutarlo con su hija de forma equitativa, y así será establecido en su oportunidad por los padres. En cuanto al día de la madre y su cumpleaños que corresponde al día 23 de enero, la adolescente lo pasará con su madre. En cuanto al día del padre y su cumpleaños que corresponde al día 08 de marzo la adolescente estará con su padre. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos LILIANA MABEL GONZALEZ ZAPATA y JOSE MANUEL MARCOS PRIETO, de nacionalidad argentina la primera y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.096.656 y E-81.056.496, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada y el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E. y MARIA SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.792 y 131.597, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 03 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta Nº 246, de la misma data, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones señalados por lo solicitantes en su escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
JL/CM/Samuel
03/07/2013 05:34 p.m.
|