REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 023553
SOLICITANTES: ADA LISETTH PARRA MEDINA y AMOR JOSE OVIEDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.860.582 y V-11.426.304, respectivamente.
ABOGADO: DOUGLAS ISMAEL WAGNER ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.841
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ADA LISETTH PARRA MEDINA y AMOR JOSE OVIEDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.860.582 y V-11.426.304, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante el registro Civil del Municipio Autónomo Peña Yaritagua del Estado Yaracuy; de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de Enero de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…". (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre las adolescentes SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
"… El padre se compromete a depositar la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs.F 2.500,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta que podrá ser mayor si así estimare conveniente el padre y su ingresos lo permitan, asimismo el padre se compromete a sufragar de manera exclusiva los gastos que se generen por concepto de Seguro de Hospitalización y cirugía a favor de sus hijas. Igualmente queda convenido que ambos padres asumirán en partes iguales, los gastos generados por concepto de inscripción y mensualidades de la institución educativa donde las adolescentes cursen sus estudios, vestido atención medica, medicina recreación, útiles escolares, uniformes y aportes adicionales por actividades especiales o de los planteles educativos tales como deporte, cultura, música, pintura, cursos, seminarios, congreso, idiomas. Las actividades extraordinarias que proyecte cada padre para ser ejecutadas durante el periodo de vacaciones escolares, serán sufragadas por el padre que la proyecte…"
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
"…El padre tendrá derecho a mantener contacto con la adolescente durante cualquier día de la semana, en cualquier lugar donde se encuentre, pudiendo además conducirla a un lugar distinto al de su residencia sin mas limitaciones que las que impone la moral, las buenas costumbres, el sentido común y el bienestar de las adolescentes, y siempre que no interfieran en las actividades de formación educativa, culturales y deportivas de las adolescentes. El psdre continuara presente en las actividades diarias de sus hijas, pudiendo trasladarla y retirarlas de la institución donde cursen los estudios, participar en las actividades a que hubiere lugar, incluso pernotar con ellas entre semana, previo acuerdo de ambos padres y siempre considerando la opinión de sus hijas comprometiéndose en consecuencia al fiel cumplimento de los horarios y actividades de las adolescente, especialmente las académicas, sin que elo represente de modo alguno injerencia en la vida y actividades privadas de cada uno de los padres. En tal sentido cuando la visita se vaya a realizar en la residencia de las adolescentes, el padre procurará avisar previamente a la madre sobre el día y la hora de la visita, así como de las salidas a algún lugar distinto a la residencia, a fin de mantener una plena armonía en dicho régimen. De la misma manera hemos acordado que ante ausencias temporales de la madre, será el padre el encargado del cuidado de las adolescentes o en su defecto la persona que ambos cónyuges designen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta en este último caso la opinión de las adolescentes. Igualmente ambas partes convienen en que las adolescentes disfruten al menos dos fines de semana con el padre cada mes, sin perjuicio de que ambas partes puedan convenir en ampliar el numero de fines de semana para fomentar la relacion entre esta y el padre. Asimismo, ambas partes convienen en que las adolescentes disfrutaran con su padre el día alusivo al padre y con su madre el dia alusivo a la madre. Ambas partes acuerdan distribuir de manera equitativa los periodos vacacionales que disfruten las adolescentes. Los viajes al exterior que cualquiera de los padres planean realizar con las adolescentes, lo notificaran al otro con por los menos quince días de anticipación a la fecha de partida, indicándole la duración del viaje, los lugares donde permanecerán y los números de teléfonos donde podrían ser ubicados…"
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ADA LISETTH PARRA MEDINA y AMOR JOSE OVIEDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.860.582 y V-11.426.304, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de Diciembre de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peña Yaritagua del Estado Yaracuy. y así se declara.

De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en EL Tribunal de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10) del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFAN.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN.


















































JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.