REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 020877.
SOLICITANTES: RICHARD REIMER GOBEO BASTIDAS y ANTONELLA MASCOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.149.259 y V-12.761.565, respectivamente.
ABOGADA: VIVIANNE SEGOVIA y JOSE ANTONIO FERRIGNO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.456 y 109.269, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RICHARD REIMER GOBEO BASTIDAS y ANTONELLA MASCOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.149.259 y V-12.761.565, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Octubre de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Juez titular del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,00) mensuales, a tal efecto la madre del adolescente es titular de una cuenta corriente en el Banco de Venezuela N° 010202241880000049650, donde el padre le depositara la pensión, además de esto, el padre se compromete a cancelar el colegio de su menor hijo, y una vez al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes con ocasión del inicio de las actividades escolares, asimismo cancelara el Seguro de Accidente y Hospitalización de sus hijos, todos los gastos por concepto de recreación serán sufragados por mitad por ambos progenitores, asimismo la madre se compromete a cubrir todos los gastos generados en el mes de diciembre…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que los menores tienen de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su menor hijo en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración en no perjudicar las actividades extracurriculares y los horarios escolares o relacionadas a sus actividades escolares, de igual manera cada progenitor se compromete a establecer la convivencia con sus hijos cada fin de semana compartido , es decir, un fin de semana el padre lo pasa con sus hijos y el siguiente fin la madre lo pasa con sus hijos , o a bien de mutuo acuerdo o que pudiera realizar el menor si este fuera el caso …”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RICHARD REIMER GOBEO BASTIDAS y ANTONELLA MASCOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.149.259 y V-12.761.565, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Octubre de 1996, por ante el Juez titular del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . y así se declara.

De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.






































JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.