REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 022786.
SOLICITANTES: JAVIER ERNESTO REY ROJAS y BEATRIZ MILAGROS GUEVARA JURADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.378.316 y V-6.180.397, respectivamente.
ABOGADO: GILBERTO CARRASQUERO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9554.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JAVIER ERNESTO REY ROJAS y BEATRIZ MILAGROS GUEVARA JURADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.378.316 y V-6.180.397, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…1. En lo que respecta a la obligación de manutención de la menor, partes establecen de mutuo acuerdo que el padre deposite a la madre la cantidad de Cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 4.000,00), dicha cantidad sera destinada por la madre a conceptos inherentes a la manutención de la menor tales como: a) pago de colegio; y b) alimentación y demás productos de consumo cotidiano de la menor. Dicha cantidad será ajustada anualmente, de acuerdo con lo establecido en la LOPNA, utilizando como base de calculo los índices de precio al consumidor que publica el banco central de Venezuela y se depositara en cuenta y banco que la progenitoras indique.
2. Además de lo anterior ambos progenitores cancelaran mensualmente o de acuerdo al vencimiento, los gastos habituales del menor a) vestimenta y enseres personales de higiene y aseo; b) útiles escolares; c) uniformes del colegio; d)medicinas y visitas medicas ordinarias y extraordinarias, incluidos gastos psicólogos y psicopedagogos; e) los relativos a las actividades extracurriculares que estén realizando, tales como tutorías, clases de deportes y estudios artísticos, que hayan sido acordados por ambos progenitores en común; y f) los aguinaldos habituales que correspondan en el mes de diciembre de los cuales la cónyuge elaborara una lista al principio de cada mes que corresponda.
3. el progenitor mantendrá vigente y pagara el costo de una póliza de hospitalización y cirugía para la menos, cuyo monto total de cobertura será revisado anualmente.
4. los costos de viajes de la menor de actividades deportivas o recreativas que realice solo, previamente aprobados por ambos progenitores, serán costeados por el padre y la madre. Asimismo, los costos de viaje de la menor que realice para el disfrute de sus vacaciones con cada uno de sus padres serán costados por cada padre respectivamente. Cuando corresponda el viaje a cualquiera de los padres el otro le entregara, al que viajare con la menor, la mitad del costo…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… los cónyuges, de común acuerdo, establecemos el siguiente Régimen de Convivencia Familiar el cual cumple con todos los principios establecidos en las disposiciones legales aplicables al respecto:
1. Fines de semana. Los fines de semana serán compartidos en forma alternada por cada uno de os progenitores con su hija, esto es, si pasara un fin de semana con la madre, el fin de semana inmediato siguiente le corresponderá el derecho al padre, y asi sucesivamente, salvo en caso de vacaciones, lo cual se regula de forma independiente en el presente escrito. Si por cualquier motivo justificado uno de los progenitores no pudiera pasar el fin de semana con su hija cuando a este le corresponda, deberá participarlo al otro cuando menos con cinco días de antelación, a fin de tomar las previsiones del caso, al menos de que uno de los progenitores presente alguna emergencia, en caso en el cual no será necesario dicho aviso, teniendo derecho a compartir l fin de semana inmediato siguiente, salvo que éste tuviere lugar en época vacacional, en cuyo caso se aplicara lo dispuesto en el punto correspondiente. Igualmente el fin de semana que le corresponda podrán los padres llevar a la niña fuera del área metropolitana de caracas, pudiendo incluso pernotar en su compañía y durante el fin de semana que le correspondieren, pero evitando siempre y en la medida de los posible los traslados en horas nocturnas o por vias que puedan poner en riesgo la integridad de la menor. Se entiende que los fines de semana comenzaran los dias viernes al final de la tarde luego de que la hija culmine sus actividades académicas y extracurriculares y se extenderá hasta los días domingo por la noche
2. Visitas semanales. El padre tendrá derecho a compartir con su hija en sus actividades semanales, o bien buscar o llevar a su hija al colegio, siempre que lo participe a la madre, por cualquier vía, telefónica, electrónica o por escrito, con al menos tres horas de antelación y que ello no entorpezca la actividad normal del menor. La madre tendrá siempre la obligación de informarle al padre sobre los horarios de actividades de formación de la niña, así como cualquier cambio en los horarios.
3. Visitas al medico. Ambos progenitores tendrán derecho a llevar, acompañar o participar activamente el la visita de la niña a médicos, psicólogos o cualquier otro profesional de la salud, educación o similar, según la ley , el padre tiene derecho y el deber de estar informado sobre la salud física y mental de su hija; por ello, en caso de que la niña requiera tratamiento de cualquier tipo por parte de un profesional de la salud, educación o similar, como extensión de su derecho de visita, el padre tendrá derecho de asistir a las consultas para acompañar a su hija, y para ello la madre notificara de la oportunidad de la consulta, con por lo menos 48 horas de anticipación, salvo casos de emergencia comprobada, en cuyo caso tendrá derecho de hacerse presente en el centro medico donde se encuentre. Para todos los casos de consultas o tratamientos médicos a los que se pretendan someter a la niña, cualquier decisión al respecto deberá asumirse entre los padres, de común acuerdo, en caso de emergencia, si no están presentes ambos padres, tomara la decisión el padre o la madre que estuviere presente en el momento. Procurara consultar con el otro progenitor.
4. Visitas al colegio. El padre tendrá derecho asistir al colegio en la cual estudie la niña, para conversar con los maestros o profesores y en cargado del colegio o institución educativa sobre el desenvolvimiento educativo y comportamiento de su hija y/o colaborar con la sociedad de padres y representantes y/o ejercer cualquier otro de los deberes que la ley le impone y a su vez le garantiza como padre de la niña, tales como participar en las actividades extracurriculares de éste.
5. Visitas a actividades recreativas. El padre tendrá derecho de asistir a cualquier institución o lugar donde su hija practique actividades recreativas, deportivas o culturales, para conversar con sus instructores sobre los adelantos y condiciones físicas de su hija y/o colaborar con las actividades respectivas, y/o ejercer cualquier otro de los deberes que la Ley impone y a su vez le garantiza como padre de la niña.
6. Vacaciones escolares. las vacaciones de la niña serán divididas entre ambos padres, teniendo siempre en cuanta la voluntad de el, del forma alternada de la siguiente manera: A) la primera mitad del periodo comprendido julio y agosto de cada año la niña lo pasara con su madre; B) la segunda mitad de dicho periodo vacacional de cada año, la niña lo pasara con su padre. Al año siguiente al cual se trate, los periodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada. Igualmente de forma sucesiva serán tratadas las vacaciones que el colegio de la niña tiene a mitad de cada periodo escolar, es decir en octubre y en abril de cada año y a estos efectos cualquier otro asueto de la niña.
7. Vacaciones decembrinas. Las vacaciones de la niña serán divididas entre ambos padres, teniendo siempre en cuenta la voluntad ellos de forma alternada de la siguiente manera: A) el periodo comprendido entre el inicio de las vacaciones de diciembre hasta el 16 de diciembre de cada año la niña la pasara con su madre; B) el periodo comprendido entre el 27 de diciembre y el final de las vacaciones en enero de cada año la niña la pasara con su padre. Al año siguiente al cual se trate, los periodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada.
8. Carnavales y semana santa. Las vacaciones de asueto de la niña serán divididas entre ambos padres, teniendo en cuenta siempre la voluntad de ellos, de forma alternada y de la siguiente manera: A) los carnavales la niña la pasara con su madre. B) la semana santa la niña la pasara con su padre. Al año siguiente al cual se trate, los periodos de vacaciones serán invertidos entre ambos padres y así en el futuro de manera sucesiva y alternada.
9. Días especiales. A) el día de la madre y cumpleaños de la madre la niña la pasara con su madre; B) día del padre y cumpleaños del padre la niña lo pasara con su padre. C) cumpleaños de la niña. Ambos padres convienen en que el día del cumpleaños de la niña tomaran las previsiones necesarias para que cada uno pueda compartir con su hija el día de su cumpleaños. En consecuencia si la madre o el padre pretenden organizar la fiesta de celebración, deberán cerciorarse que la misma no coincida con el día de cumpleaños propiamente dicho y deberá notificarlo al otro cuando menos con 7 días de antelación, salvo que acuerden previamente acompañado ambos en su fiesta de cumpleaños.
10. Comunicaciones telefónicas. Tanto el padre como la madre cuando corresponda, tendrán derecho de comunicarse con su hija y recíprocamente este con ello, todos los días vía telefónica o por cualquier medio actual o futuro, sin limitaciones de ninguna clase, salvo aquellas que imponen el cumplimiento mínimo e indispensables de sus deberes cotidianos y horas de descanso.
11. Visitas familiares. Las visitas de abuelos paternos y demás parientes consanguíneos o afines, podrán hacerse razonablemente, preferentemente en fines de semana o días de fiestas y lo participen a la madre con cuando menos 1 dia de antelación y no coincida con compromisos previamente adquiridos por la madre y/o niña.
12. Viajes con los padres. En caso en que alguno de los padres planifique llevarse a la niña por todo un fin de semana o bien por motivo de algún periodo vacacional, fuera del área metropolitana de caracas deberá notificarlo, participando detalles preciso sobre el lugar de destino el tiempo de estadía y actividades a realizarse durante el viaje ( especialmente en el caso de existir alguna actividad que implique riesgo para la salud e integridad personal de la niña) y deberá tomar todas las medidas necesarias para que la niña pueda ser contactada por el otro durante el viaje. Por razones de seguridad, ambos progenitores evitaran viajar con la menor fuera de caracas o circular con ella en la ciudad en altas horas de la noche.
13. Decisiones trascendentes. Ambos padre acuerdan y conviene en que todas las decisiones trascendentes en la formación y vida de la niña serán debidamente consultadas y conversadas, procurando tomar todas las decisiones que incidan en la formación y desarrollo de la niña de común acuerdo.
14. Obligación. Igualmente queda entendido entre los padres, que si bien es cierto que el régimen convenido es un derecho de cada progenitor a disfrutar de los días que le corresponden en compañía de su hija, ni es menos cierto que también se trata de una obligación que se comprometen a cumplir, con parte sustancial de la formación y estabilidad emocional de la hija
15. modificación del Régimen de Convivencia Familiar. Queda entendido que el disfrute de los días que ha cada progenitor le corresponde con su hija, conforme se establece en este documento, no impide que los progenitores, por razones especiales, puedan, de mutuo acuerdo, modificar transitoriamente dicho régimen, en beneficio de la formación integral del menor. Así mismo se entiende que el régimen del menor esta acordado en base a la edad y circunstancia actuales del mismo. Los progenitores podrán de mutuo acuerdo, a través de los años ir ajustando razonablemente ciertos parámetros a lo adecuado para su edad y las circunstancia del momento.
16. domicilio de nuestra hija y salidas del país. Ambos padres conviene en que el domicilio de la menor será la ciudad de caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el cambio de domicilio o la permanencia o residencia de su hija en otro lugar del país o en el exterior únicamente puede darse con el consentimiento expreso de ambos, dado por escrito en forma fehaciente. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña no podrá salir del país sin la autorización del padre y la madre, según fuere el caso, dada forma autentica y cumpliendo las formalidades de Ley …”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JAVIER ERNESTO REY ROJAS y BEATRIZ MILAGROS GUEVARA JURADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.378.316 y V-6.180.397, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. y así se declara.

De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitres (23) del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.


































JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.