REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 023285.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES y MORELA DEL CARMEN QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.226.489 y V-14.400.500 respectivamente
ABOGADA: IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.641.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES y MORELA DEL CARMEN QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.226.489 y V-14.400.500 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Julio de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Perfecto Civil encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campos Elías del estado Mérida; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a contribuir con la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00) mensuales, el padre igualmente se compromete a proveer en el mes de agosto la cuota extraordinaria con motivo de inicio de año escolar, para atender los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00), y la correspondiente al mes de diciembre con motivo de navidad y año nuevo, se acordó que será la cantidad de dos Mil Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 2.400,00). Para el cumplimiento de esta obligación se acordó entre las partes que el padre deberá realizar el pago de la Obligación de Manutención, en la cuenta de ahorro N° 01050672757672010522 del Banco Mercantil, los gastos de ropa, zapatos, pago de colegio, medico odontólogo y medicinas, serán sufragados por mitad por cada uno de los progenitores…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre podrá visitar a su hijo cada quince días, con pernota en el lugar donde el padre fije su residencia, las salidas serán los días viernes o los sábados y el regreso los domingos, podrá pasear con él, mantener comunicación telefónica o a través de cualquier otro medio tecnológico, de forma regular y permanente siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso. Con respecto a las vacaciones navideñas y año nuevo los padres acuerdan que del 20 al 27 de diciembre su hijo compartirá con la madre y a partir del 28 de diciembre hasta el 4 de enero lo pasara con padre, de manera que comparta festividades decembrinas maternas y paternas, cabe señalar que para futuras fechas decembrinas las partes podrán coordinar que la misma se programen de común acuerdo. En cuanto a los acuerdos de carnavales y semana santa, será alternado previo acuerdo entre las partes y las vacaciones escolares entre el 15 de julio al 15 de septiembre, serán alternos acordadas en su oportunidad a los fines de prever las condiciones de cada uno, quedando entendido entre las partes que se escuchara la opinión de su hijo. Las partes acuerdan que cualquier viaje fueran o dentro de la Republica será tramitado de común acuerdo…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL KLIE ROSALES y MORELA DEL CARMEN QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.226.489 y V-14.400.500 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Julio de 2006, por ante el Perfecto Civil encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campos Elías del estado Mérida. y así se declara.

De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.














JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.