REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010- 004294.
SOLICITANTES: MARYEMMA GUEVARA IBARRA y EFREN RAFAEL REGALADO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.922.461 y V-6.866.128, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO CRESPO HIDALGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.242.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARYEMMA GUEVARA IBARRA y EFREN RAFAEL REGALADO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.922.461 y V-6.866.128, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 31 de Marzo de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria elegida de mutuo acuerdo, los primeros cinco dias de cada mes y la mismas será incrementada automáticamente en un quince por ciento (15%), asimismo se compromete a cancelar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de matricula de colegio, en cuanto a los gastos extras igualmente serán cubiertos por ambos padres aportando un cincuenta por ciento cada uno …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… Convenimos en establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, laborales y horario de descanso de nuestras hijas, en cuanto a la época de vacaciones las misma serán compartidas de forma alterna cada año, carnavales con la madre y semana santa con el padre, alternándose cada año, en las vacaciones escolares serán alternadas de mutuo consentimiento, el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños del padre la niña la pasara con el progenitor que corresponda, el cumpleaños de la niña esta lo pasara con ambos padre y el progenitor deberá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, en navidad y año nuevo ambos padre conversaran con su hija y respetaran la decisión de la misma …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos MARYEMMA GUEVARA IBARRA y EFREN RAFAEL REGALADO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.922.461 y V-6.866.128, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 31 de marzo de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFAN.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN.
JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.
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