REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2003-001472
Motivo: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (Ratificación de Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta)

Por cuanto en sesión de fecha 20 de mayo de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1388, de fecha 24 de mayo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, a los fines de realizar los tramites pertinentes en la misma. Ahora bien, revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
I
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006) fue decretada Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del niño SE OMITEN DATOS, a ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos CÉSAR JESÚS PÉREZ y JOSEFA OMAÑA DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.146.594 y 5.527.074.respectivamente.
II
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue decretada la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente de marras, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)
III
En atención a dichas consideraciones, esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías del niño SE OMITEN DATOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño SE OMITEN DATOS, a ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos CÉSAR JESÚS PÉREZ y JOSEFA OMAÑA DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.146.594 y V.-5.527.074.respectivamente, ubicado en la siguiente dirección: urbanización Los Mangos de La Vega, Edificio 4, piso 12, apartamento 12-05. ASÍ SE DECIDE.
En atención a dicha dispositiva, se ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección con el objeto de que realice un Informe de Seguimiento en el hogar de los precitados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFÁN.
JOC/SF/Oriana Carrera.-
AP51-S-2003-001472