REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-018509.
ASUNTO: AH52-X-2012-000003.
Demandante: SONIA CRISTINA DA SILVA FEITERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.388.470.-
Demandado: JOSE ANTONIO SCHMUCKE MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.002.323.-
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva de Obligación de Manutención.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Preventiva de Obligación de Manutención, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, presentada por la Abogada MARIA TERESA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.106, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA DA SILVA FEITERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.388.470, actuando defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUCKE MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.002.323.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto principal, especialmente de la diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se desprende lo siguiente:
Señala la parte actora que el ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUCKE MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.002.323, tiene siete (7) meses que no cancela el monto correspondiente a la manutención de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, identificado en autos.
Que ante tal incumplimiento se ha visto en la necesidad de ser ella quien cubra todos los gastos generados por el niño de autos durante ese periodo; mas sin embargo, le ha sido imposible pagar las cutas correspondientes a las mensualidades del colegio de su hijo.
Que en consecuencia, dado el incumplimiento de su contraparte, solicita mediante el decreto de medida preventiva, la retención de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), correspondientes a las mensualidades vencidas hasta la fecha y del mismo modo solicita que se fije como cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), de forma provisional, todo ello en aras del interés superior del niño de autos.

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Finalmente, establecen los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 466-B.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
(…)
(…)
(…)
(…)

Siendo así las cosas la parte demandante solicitó, el decreto de una medida que según lo argumentado es la más idónea para garantizar el cumplimiento por parte del obligado alimentario y prevenir cualquier futuro incumplimiento o vulneración de los derechos de su menor hijo. Ahora bien, siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de las beneficiarias de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado.
Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de su hijo, en los distintos niveles de crecimiento, como lo es el derecho a la manutención; aunado a que el demandado en su escrito de contestación de la demanda manifestó que ambas partes han venido de forma consensuada teniendo como monto de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales. Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el expediente y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos del beneficiario de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma provisional, mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente asunto, procede a dictar MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL CONSISTENTE EN EL ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ordena le sea descontada provisionalmente por nómina al ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUCKE MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.002.323, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su menor hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad; y que dicha cantidad le sea entregada a la ciudadana SONIA CRISTINA DA SILVA FEITERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.388.470, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ya sea mediante cheque, deposito en alguna cuenta que la misma indique o en la forma que convenga la actora con el empleador.
Todo ello en razón de que como bien se aclaró anteriormente, las partes han venido en forma consensuada teniendo como monto de manutención la cantidad aquí fijada.
SEGUNDO: En cuanto a la retención de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), correspondientes a las mensualidades vencidas por concepto de obligación de manutención, este Tribunal aclara que el establecimiento de si existe o no deuda en la obligación de manutención corresponde a un pronunciamiento de fondo que funcionalmente debe emitir el Juez de juicio que deba conocer de la causa en ese momento.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil AB4CUS TECNOLOGÍA C.A., ubicada en la Calle Los Laboratorios, Torre Beta, Piso 2, Oficina 204 Los Ruices, Caracas; a los fines que se sirvan dar estricto cumplimiento al presente fallo, con la expresa indicación que de no acatar el presente mandato se encontrarán incursos en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de la entrega de dicho oficio en su lugar de destino y la posterior consignación de sus resultas por ante este Juzgado, este Tribunal designa como correo especial a la ciudadana SONIA CRISTINA DA SILVA FEITERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.388.470.
CUARTO: Se aclara de forma expresa que lo aquí dispuesto no constituye en ninguna medida pronunciamiento al fondo de la presente causa, ya que luego del análisis de la capacidad económica y necesidades del niño de marras el mismo será realizado en audiencia de juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abg. Karla Salas.



Erick Rodríguez.