REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de enero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2012-000244

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11/01/2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ABG. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el interés superior de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de Seis (06) y Tres (03) años de edad, respectivamente, a solicitud de los ciudadanos: MARIA ANGELICA FRIAS BURGOS y JOSE LUIS VELASQUEZ PIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.894.660 y V-13.833.627, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en todas y cada una de sus partes, suscrito por los progenitores de los niños antes mencionados, en fecha 2712/2011, ante la referida Fiscalía, del cual se evidencia que el progenitor, pagará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F.3000,00) mensuales, por concepto de obligación de Manutención. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS








DRC/KS/Briggitte